Oficio N° 1034 · RENTA · 15/04/2019

Arriendo de inmuebles amoblados para vivienda no califica como servicio de alojamiento

Materia del oficio

Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 ter, Letra A), Art. 20, N° 3 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art. 12, letra E), N°17, Art. 8, letra g) – Oficio N° 609, de 2015.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** El arriendo de inmuebles amoblados destinados a vivienda permanente no constituye servicio de alojamiento gravado con IVA, ya que este tributo solo aplica cuando existen servicios complementarios propios de la actividad hotelera, como limpieza diaria, recepción o lavandería. **¿A quién le importa esto?** Propietarios de inmuebles amoblados que arriendan para vivienda permanente, empresas de arrendamiento corporativo de departamentos, administradores de edificios residenciales con servicios, y contribuyentes que evalúan si sus arriendos califican como servicios hoteleros gravados. **Lo que resolvió el SII:** - ¿El arriendo de un departamento amoblado para vivienda paga IVA como servicio de alojamiento? → No, el arriendo de inmuebles amoblados destinados a habitación permanente no está afecto a IVA. - ¿Qué caracteriza un servicio de alojamiento gravado con IVA? → La prestación de servicios complementarios propios de la actividad hotelera, como limpieza diaria, recepción, lavandería o mucama. - ¿Importa que el inmueble esté amoblado para determinar si hay IVA? → No, el amoblamiento por sí solo no transforma el arriendo en servicio de alojamiento gravado. - ¿Qué distingue un arriendo habitual de un servicio hotelero para efectos tributarios? → La presencia de servicios complementarios continuos y la finalidad de alojamiento transitorio versus habitación permanente. **Lo que debes tener claro:** - **El amoblamiento no define la naturaleza tributaria:** un inmueble puede estar completamente equipado para que el arrendatario solo llegue con sus efectos personales, y aun así no constituir servicio de alojamiento si carece de prestaciones hoteleras. - **Servicios complementarios son el criterio decisivo:** la afectación a IVA requiere que existan servicios propios de hoteles, como limpieza diaria, recepción 24 horas, cambio de ropa de cama, lavandería o mucama, no meramente el uso del inmueble. - **Destino del inmueble es determinante:** el arriendo para vivienda permanente, aunque sea por períodos menores a un año, se diferencia del alojamiento transitorio típico de hoteles, residenciales o apart-hoteles gravados. - **Riesgo de confusión en arriendos corporativos:** empresas que arriendan departamentos amoblados a ejecutivos por meses pueden creer erróneamente que deben facturar con IVA si no distinguen entre arriendo habitacional y servicio de alojamiento con prestaciones hoteleras. **Ejemplo práctico:** Una empresa arrienda un departamento amoblado en Providencia a un ejecutivo extranjero por 6 meses a razón de 1.800.000 pesos mensuales. El departamento incluye muebles, vajilla, ropa de cama y televisor, pero el arrendatario se encarga de su propia limpieza, lavado de ropa y no recibe servicios de mucama ni recepción. Este arriendo no está afecto a IVA porque, pese al amoblamiento y la duración acotada, no existen servicios complementarios propios de alojamiento hotelero. En contraste, si la empresa ofreciera limpieza diaria, cambio de sábanas semanal y servicio de conserjería, el arriendo se transformaría en servicio de alojamiento gravado con IVA del 19%, y la renta mensual con IVA sería 2.142.000 pesos.

Resumen oficial SII

Solicita pronunciamiento respecto al alcance del concepto prestación de servicios de alojamiento.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=8e4ae8d6-5edc-4ffe-a834-aafe5c6fc99d&nombreDocumento=Oficio+Ord.+1034-2019_GE+50454.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf