Oficio N° 1371 · RENTA · 16/05/2019

Compraventa de criptomonedas genera renta gravada en primera categoría y global complementario

Materia del oficio

Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14, Art. 20, N°4, Art. – Resolución N° 6080, de 1999.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las operaciones de compra, venta, envío y depósito de criptomonedas realizadas habitualmente por una empresa constituyen actividad lucrativa gravada con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o adicional según corresponda, debiendo declararse las utilidades en el régimen tributario aplicable. **¿A quién le importa esto?** Empresas individuales o sociedades que se dedican habitualmente a la compraventa de criptomonedas, operan exchanges, prestan servicios de custodia de activos digitales o intermedian operaciones con bitcoin u otras criptomonedas como actividad comercial recurrente. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La compraventa de criptomonedas genera renta tributaria? → Sí, cuando se realiza habitualmente constituye actividad lucrativa gravada con impuesto a la renta. - ¿Qué impuestos debe pagar una empresa que comercializa criptomonedas? → Impuesto de primera categoría sobre las utilidades, más global complementario o adicional al retirar. - ¿Aplica este criterio solo a bitcoin o a todas las criptomonedas? → Aplica a cualquier criptomoneda: bitcoin, ethereum y cualquier activo digital similar. - ¿Cómo se determina la base imponible en estas operaciones? → Por la diferencia entre ingresos por ventas y costos de adquisición, según régimen tributario vigente. **Lo que debes tener claro:** - **La habitualidad es determinante:** operaciones esporádicas de compraventa podrían calificar como mayor valor en venta de activos (artículo 17 N°8), pero la actividad recurrente y organizada genera renta de primera categoría por actividad lucrativa. - **Los servicios de exchange o custodia también tributan:** no solo la compraventa directa, sino también la intermediación, envío y depósito de criptomonedas para terceros constituye actividad gravada cuando se presta de forma habitual y onerosa. - **Régimen tributario aplicable según estructura:** la empresa debe determinar utilidades conforme al régimen en que esté acogida (14 A, 14 D N°3 o 14 D N°8), aplicando las reglas generales de determinación de renta líquida imponible. - **Riesgo de subfacturación o falta de registro:** la naturaleza digital y descentralizada de las criptomonedas no exime de obligación de llevar contabilidad completa, registrar ingresos y soportar con documentación cada transacción para efectos tributarios. **Ejemplo práctico:** Una empresa individual compra 10 bitcoins en enero de 2019 a un valor total de 40.000.000 de pesos y los vende en marzo del mismo año en 55.000.000 de pesos. La utilidad de 15.000.000 de pesos constituye renta gravada con impuesto de primera categoría (27% = 4.050.000) que debe declararse en abril de 2020. Cuando el dueño retire esos 10.950.000 restantes, pagará global complementario según su tramo. Si en lugar de vender hubiera prestado servicios de custodia cobrando comisiones por 2.000.000, esos ingresos también tributan íntegramente como renta de primera categoría.

Resumen oficial SII

Tributación de una empresa que efectúa compra y venta, envíos y depósitos de Criptomonedas.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=06089551-cc80-437b-9e0b-d9bbd218ee82&nombreDocumento=Oficio+Ord.+1371-2019+GE+103275.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf