Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 42 N°s 1 y 2, art. 47 y art. 74 N°s 1 y 2 – Código del Trabajo, art. 145-A y art. 145-L – Circulares N°s 21 de 1991 y 60 de 2007
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los trabajadores de artes y espectáculos contratados por función bajo el artículo 145-L del Código del Trabajo pueden pactar que sus remuneraciones se consideren rentas del artículo 42 N°2 (honorarios) en lugar del artículo 42 N°1 (sueldos), evitando así la retención obligatoria del 10% del imputo único de segunda categoría. **¿A quién le importa esto?** Artistas, músicos, actores, técnicos de espectáculos y cualquier trabajador del sector artes y entretenimiento que celebre contratos por función específica (no permanentes) bajo los artículos 145-A y siguientes del Código del Trabajo, así como sus empleadores o productores. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué tipos de contrato de artistas permiten tributar como honorarios? → Solo los contratos por función del artículo 145-L del Código del Trabajo, no los contratos permanentes del 145-A. - ¿Deben retener el 10% de impuesto único los empleadores de artistas por función? → No, si pactan tributación como honorarios según artículo 42 N°2, se aplica retención del 10% o liberación según monto. - ¿Qué artículo del Código del Trabajo permite este tratamiento especial? → El artículo 145-L que regula contratos por función o período determinado para trabajadores de artes y espectáculos. - ¿Pueden los artistas con contrato permanente elegir tributar como honorarios? → No, solo aplica a contratos por función; los contratos indefinidos del 145-A tributan como sueldos obligatoriamente. **Lo que debes tener claro:** - **Diferencia crítica entre tipos de contrato:** el tratamiento tributario como honorarios solo aplica a trabajadores contratados por función específica bajo el artículo 145-L, no a quienes tienen contratos indefinidos o de temporada bajo el artículo 145-A del Código del Trabajo. - **Pacto expreso es requisito:** la tributación como honorarios no es automática; debe constar expresamente en el contrato que las partes acuerdan el tratamiento del artículo 42 N°2, de lo contrario aplicará la retención del 10% como sueldo. - **Ventaja de flujo de caja para el artista:** al tributar como honorarios, la retención puede ser del 10% sobre la renta o estar liberada si no supera ciertos montos mensuales, versus la retención obligatoria del 10% del impuesto único de segunda categoría sobre sueldos. - **Implicancias en cotizaciones previsionales:** aunque el oficio trata el aspecto tributario, los artistas deben considerar que el cambio de clasificación puede afectar sus obligaciones previsionales y de salud, requiriendo cotizaciones como trabajador independiente. **Ejemplo práctico:** Una compañía de teatro contrata a un actor para 8 funciones específicas durante septiembre, pagándole 1.200.000 pesos totales bajo un contrato por función del artículo 145-L. Si pactan expresamente que la remuneración se trata como honorarios del artículo 42 N°2, la compañía retiene el 10.65% (127.800 pesos) a cuenta del impuesto global complementario, en lugar de aplicar la escala del impuesto único de segunda categoría que correspondería a sueldos. Si el mismo actor tuviera un contrato indefinido bajo el artículo 145-A como actor de planta, no podría optar por este tratamiento y tributaría obligatoriamente como trabajador dependiente con las retenciones mensuales correspondientes.
Resumen oficial SII
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos regulados en los artículos 145-A y siguientes del Código del Trabajo.