Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 10, art. 11, art. 17 N°s 8 Y 22, art. 20 N° 2, art. 29, art. 31, art. 54 N° 1, art. 62, art. 104 y art. 107 – Ley General de Bancos, art. 55 Bis.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los instrumentos híbridos emitidos por bancos bajo el artículo 55 bis de la Ley General de Bancos se tratan tributariamente como acciones: los intereses pagados no son deducibles para el banco emisor y los tenedores tributan como si percibieran dividendos, aplicándose las reglas de los artículos 54 N°1 y 62 de la LIR. **¿A quién le importa esto?** Bancos emisores de bonos subordinados perpetuos bajo artículo 55 bis LGB, inversionistas institucionales y personas naturales tenedoras de estos instrumentos, y asesores tributarios que estructuran operaciones de capital regulatorio bancario. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los intereses pagados por bonos subordinados perpetuos son gasto deducible para el banco? → No, se tratan como retiros o dividendos no deducibles del resultado tributario. - ¿Cómo tributan los tenedores de estos bonos subordinados? → Como accionistas: según artículo 54 N°1 (empresas) o artículo 62 (personas naturales) de la LIR. - ¿Qué características del bono determinan este tratamiento tributario? → Perpetuidad, subordinación total, absorción de pérdidas y discrecionalidad del emisor para diferir pagos. - ¿Se aplica retención o crédito como en dividendos? → Sí, los pagos se sujetan al mismo régimen de retención y créditos que los dividendos según tipo de tenedor. **Lo que debes tener claro:** - **Sustancia económica sobre forma jurídica:** aunque se denominen bonos, su naturaleza económica de capital permanente y subordinado determina que tributariamente se asimilen completamente a acciones, sin importar su calificación contable o regulatoria. - **Impacto en planificación de estructura de capital bancario:** los bancos no obtienen beneficio tributario por deducción de intereses al emitir estos instrumentos, a diferencia de la deuda tradicional, lo que afecta el costo efectivo de cumplir requisitos de capital regulatorio. - **Tratamiento diferenciado según tenedor:** empresas receptoras pueden acceder a crédito del artículo 56 N°3 si cumplen requisitos de participación, mientras personas naturales tributan en global complementario sin deducción previa en el emisor. - **Riesgo de doble tributación económica:** al no ser deducibles los pagos para el banco y tributar en manos del receptor, existe carga tributaria similar a dividendos tradicionales, eliminando la ventaja fiscal típica del financiamiento con deuda. **Ejemplo práctico:** Banco Ejemplo S.A. emite en 2019 bonos subordinados perpetuos por UF 10.000.000 bajo artículo 55 bis LGB, pagando un cupón anual de UF 400.000. Para el banco: esos UF 400.000 no reducen su renta líquida imponible, tributando íntegramente en Primera Categoría. Para un fondo de pensiones tenedor: recibe los UF 400.000 como ingreso no constitutivo de renta según artículo 54 N°1. Para una persona natural tenedora: debe declarar los UF 400.000 en su base de Global Complementario, con derecho al crédito del artículo 56 N°3 si corresponde, exactamente como si fueran dividendos de acciones ordinarias.
Resumen oficial SII
Situación tributaria de instrumentos híbridos emitidos conforme al artículo 55 bis de la Ley General de Bancos.