Materia del oficio
Ley Sobre Impuesto a la - Art. 17, N°11, Art. 2, N°1, Art. 38 bis – Circular N° 44 DE 2016.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Cuando una corporación se disuelve y traspasa su patrimonio a una fundación, debe aplicar el impuesto único de término de giro del artículo 38 bis sobre el incremento patrimonial generado, porque la fundación receptora no es continuadora legal para efectos tributarios. **¿A quién le importa esto?** Corporaciones sin fines de lucro que planean disolverse y traspasar su patrimonio a fundaciones u otras entidades, particularmente aquellas con patrimonio acumulado que genera diferencia entre valor tributario y contable de activos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Una corporación que se disuelve y entrega su patrimonio a una fundación debe pagar impuesto de término de giro? → Sí, debe aplicar el impuesto único del artículo 38 bis sobre el incremento patrimonial generado. - ¿La fundación receptora puede ser considerada continuadora legal de la corporación? → No, porque son personas jurídicas distintas sin continuidad legal entre ellas para efectos tributarios. - ¿Qué base se usa para calcular el impuesto único de término de giro en este caso? → El incremento de patrimonio: diferencia entre valor tributario de activos menos pasivos exigibles y capital aportado. - ¿Aplica este criterio aunque ambas entidades sean sin fines de lucro? → Sí, la naturaleza sin fines de lucro no impide la aplicación del impuesto único por disolución. **Lo que debes tener claro:** - **La disolución de la corporación gatilla término de giro:** aunque el patrimonio se destine a otra entidad sin fines de lucro, la inexistencia de continuidad legal obliga a liquidar la situación tributaria mediante el impuesto único del artículo 38 bis. - **No hay continuidad tributaria entre corporación y fundación:** a diferencia de fusiones o divisiones con continuadores expresos, el traspaso patrimonial a una fundación constituye una destinación de bienes que cierra el ciclo tributario de la corporación. - **El incremento patrimonial se calcula sobre valores tributarios:** se determina restando del valor tributario de los activos los pasivos exigibles y el capital efectivamente aportado, no sobre valores de mercado ni contables. - **Riesgo de contingencia no planificada:** muchas corporaciones asumen erróneamente que por tratarse de entidades sin fines de lucro no generan impuestos al disolverse, descubriendo tardíamente la obligación tributaria del término de giro. **Ejemplo práctico:** Una corporación educacional se disuelve en diciembre de 2024 y traspasa todo su patrimonio a una fundación de becas que creó previamente. Sus activos tienen valor tributario de $800.000.000, pasivos exigibles de $150.000.000 y capital aportado originalmente de $400.000.000. El incremento patrimonial es $800M - $150M - $400M = $250.000.000, sobre el cual debe aplicar el impuesto único de término de giro (35% según artículo 38 bis), resultando en $87.500.000 de impuesto a pagar antes de la disolución efectiva. Caso excepcional: si la corporación no tuviera incremento patrimonial (activos ≤ pasivos + capital aportado), no habría base imponible para el impuesto único.
Resumen oficial SII
Procedencia del impuesto único por término de giro con motivo de la disolución de una corporación e incremento patrimonial por la destinación de su patrimonio a una fundación.