Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 5, art. 17 N° 8 y art. 18 – Ley N° 20.780, art. tercero transitorio N° XVI) inciso primero y final – Circ. N° 44 de 2016
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La enajenación de bienes raíces agrícolas por una comunidad hereditaria no se grava con el impuesto único del artículo 17 N°8, porque la comunidad no adquirió el bien sino que lo recibió por sucesión por causa de muerte, modalidad excluida expresamente del régimen transitorio. **¿A quién le importa esto?** Comunidades hereditarias que poseen predios agrícolas adquiridos por el causante antes del 1 de enero de 2017 y que planean enajenarlos, así como asesores tributarios que deben determinar si aplica el impuesto único del artículo 17 N°8 a estas operaciones. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Paga impuesto único del art. 17 N°8 la comunidad hereditaria al vender un predio agrícola? → No, porque la comunidad no adquirió el bien sino que lo recibió por sucesión por causa de muerte. - ¿Qué pasa si el causante compró el predio antes del 1 de enero de 2017? → El régimen transitorio solo aplica a adquisiciones a título oneroso, no a transmisiones por herencia. - ¿La fecha de adquisición del causante es relevante para la comunidad? → No directamente, porque la comunidad nunca adquirió a título oneroso el bien. - ¿Qué impuesto se aplica entonces a la venta del predio por la comunidad? → Las reglas generales de renta, sin el beneficio del impuesto único del 10% del art. 17 N°8. **Lo que debes tener claro:** - **La comunidad hereditaria no es adquirente a título oneroso:** recibe el bien por sucesión por causa de muerte, modalidad expresamente excluida del régimen transitorio del artículo tercero N° XVI de la Ley 20.780. - **El régimen transitorio exige adquisición antes del 1 de enero de 2017:** pero solo para quienes adquirieron onerosamente; la comunidad hereditaria nunca cumplió ese requisito porque su título es gratuito. - **Diferencia con heredero que adjudica y luego vende:** si un heredero adjudica el bien en la partición y posteriormente lo enajena, podría aplicar el régimen transitorio considerando la fecha de adquisición del causante, pero la venta directa por la comunidad no califica. - **Riesgo de tributación general en lugar de tasa única:** al no aplicar el impuesto único del 10%, la ganancia se grava según las reglas ordinarias del impuesto a la renta, potencialmente con tasas más altas según tramo. **Ejemplo práctico:** Una comunidad hereditaria formada por tres hermanos recibe un predio agrícola de 50 hectáreas que su padre compró en 2015 por 200.000.000 de pesos. En 2019 venden el predio en 350.000.000. Aunque el causante lo adquirió antes de 2017, la comunidad no puede aplicar el impuesto único del 10% del artículo 17 N°8 porque no adquirió el bien a título oneroso. Si en cambio uno de los hermanos se adjudica el predio en la partición y luego lo vende, sí podría aplicar el régimen considerando la adquisición original del padre.
Resumen oficial SII
Tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces agrícolas por una comunidad hereditaria.