Oficio N° 3191 · OTROS · 31/12/2019

Herencias del extranjero tributan solo cuando se adjudican en Chile

Materia del oficio

Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley N° 16.271, Art. 1 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 17, N° 8, letra f).

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los bienes heredados de causantes fallecidos en el extranjero se gravan con el impuesto a las herencias únicamente cuando se adjudican en Chile, no al momento del fallecimiento, y la posterior venta de esos bienes está exenta de impuesto a la renta por el artículo 17 N°8 letra f) de la LIR. **¿A quién le importa esto?** Herederos de causantes fallecidos en el extranjero que posteriormente adjudican y venden bienes en Chile, particularmente quienes reciben inmuebles o activos que luego enajenan y necesitan determinar si pagan impuesto a la renta por la operación. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cuándo se paga el impuesto a las herencias en casos de fallecimiento en el extranjero? → Al momento de la adjudicación de los bienes en Chile, no al fallecimiento del causante. - ¿La venta posterior de bienes adjudicados por herencia paga impuesto a la renta? → No, está exenta según artículo 17 N°8 letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta. - ¿Qué ocurre si el causante falleció fuera de Chile pero los bienes están en Chile? → Se aplica la tributación diferida hasta la adjudicación, independiente de dónde falleció. - ¿Puede un heredero vender antes de adjudicar formalmente? → La exención requiere adjudicación previa; vender cuotas hereditarias tiene tratamiento distinto. **Lo que debes tener claro:** - **Hecho gravado diferido:** el impuesto a las herencias no nace con la muerte del causante extranjero, sino con la adjudicación efectiva de los bienes en territorio chileno, permitiendo planificación del momento tributario. - **Exención automática en la venta posterior:** una vez adjudicados los bienes y pagado el impuesto herencia, su enajenación queda exenta de impuesto a la renta sin importar el monto ni el plazo transcurrido. - **Diferencia crítica entre adjudicación y cuota hereditaria:** vender derechos hereditarios antes de adjudicar no califica para la exención del artículo 17 N°8 letra f), lo que puede generar tributación inesperada. - **Riesgo de doble tributación aparente:** algunos herederos creen que pagar impuesto herencia los exime automáticamente de toda tributación futura, pero solo aplica a ventas post-adjudicación, no a rentas generadas por los bienes. **Ejemplo práctico:** Un heredero recibe por adjudicación en Chile un inmueble avaluado en 180.000.000 de pesos de su padre fallecido en Argentina. Paga el impuesto a las herencias sobre ese valor al momento de la adjudicación formal. Dos años después vende la propiedad en 220.000.000 de pesos: no paga impuesto a la renta por esos 220 millones gracias a la exención del artículo 17 N°8 letra f). Si en cambio hubiera vendido su cuota hereditaria antes de adjudicar por 180 millones, esa operación no calificaría para la exención y tributaría como ingreso.

Resumen oficial SII

Solicita confirmar criterios sobre tributación de bienes adquiridos por herencia de causantes en el extranjero y posterior adjudicación.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=eb395d6b-0a34-4268-afb2-dffd91c11d08&nombreDocumento=3191-2019+GE+139724.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf