Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 inciso cuarto, art. 38, art. 38 bis y art. 58 N° 1 y N° 2 – Código Tributario, art. 64
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** El término de giro de un establecimiento permanente de una sociedad extranjera y el retorno de sus activos a la casa matriz no constituye un retiro afecto a impuestos adicionales, siempre que no exista un incremento patrimonial ni se configure ninguno de los hechos gravados del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. **¿A quién le importa esto?** Sociedades extranjeras con establecimientos permanentes en Chile que planean cesar operaciones y repatriar activos, inversores extranjeros que evalúan estructuras de entrada y salida del país, y asesores que gestionan procesos de término de giro de filiales o sucursales no residentes. **Lo que resolvió el SII:** - ¿El cierre de un establecimiento permanente genera tributación por el retorno de activos? → No, si el retorno solo devuelve capital invertido sin incremento patrimonial ni operaciones gravadas. - ¿Qué condiciones debe cumplir para no tributar el término de giro del EP? → Que no exista incremento patrimonial y que no se configuren los hechos gravados del artículo 58 de la LIR. - ¿Aplica el artículo 38 bis al retorno de activos tras el término de giro? → No, porque el 38 bis rige durante la existencia del EP, no tras su cese de operaciones. - ¿Debe la sociedad extranjera cumplir obligaciones formales al cerrar el EP? → Sí, debe presentar declaración de término de giro según artículo 64 del Código Tributario. **Lo que debes tener claro:** - **El retorno de capital no es renta gravada:** la devolución de activos a la casa matriz tras el término de giro solo constituye recuperación de inversión, sin generar impuesto adicional si no hay utilidades distribuidas ni ganancias de capital. - **Diferencia crucial con operaciones durante la vigencia del EP:** mientras el artículo 38 bis grava remesas y retiros durante la operación del establecimiento permanente, estas reglas no aplican una vez ejecutado el término de giro formal. - **Obligación de análisis caso a caso del artículo 58:** aunque el principio general excluye tributación, cada activo transferido debe evaluarse para verificar que no configure venta, permuta, adjudicación u otro hecho gravado específicamente por la norma. - **Cumplimiento formal como requisito esencial:** la exención depende de formalizar correctamente el término de giro ante el SII mediante declaración del artículo 64 del Código Tributario, sin lo cual podría cuestionarse la naturaleza del retorno de activos. **Ejemplo práctico:** Una empresa alemana cierra su establecimiento permanente en Chile que desarrollaba proyectos de ingeniería. El EP tiene activos por 800.000.000 de pesos (equipos, derechos y efectivo) que retornan a la casa matriz en Alemania. El capital inicialmente aportado fue equivalente a 750.000.000 de pesos, y durante su operación el EP generó utilidades por 50.000.000 que ya tributaron en Chile. Al presentar la declaración de término de giro y devolver los 800.000.000 a la matriz, no se genera impuesto adicional porque corresponde exclusivamente a recuperación del capital invertido más utilidades ya gravadas. Excepción: si entre los activos hay un terreno adquirido en 400.000.000 y valorizado ahora en 550.000.000, esa transferencia sí podría gatillar tributación por ganancia de capital según artículo 17 N° 8 de la LIR.
Resumen oficial SII
Cambio de régimen tributario de una sociedad extranjera producto del término de giro de un establecimiento permanente.