Materia del oficio
Código Tributario. Artículo 26 bis
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** El SII calificó como elusiva una reorganización empresarial que hacía inaplicable el artículo 41 G de la LIR, al no demostrarse finalidades económicas relevantes más allá del beneficio tributario, aplicando las normas antielusión de los artículos 4 bis, ter y quáter del Código Tributario. **¿A quién le importa esto?** Grupos empresariales y sus asesores que planifican fusiones, divisiones, absorciones o aportes de activos entre empresas relacionadas, especialmente cuando buscan evitar la aplicación del artículo 41 G de la LIR (norma que grava retiros o distribuciones de utilidades acumuladas al 31.12.2016). **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué debe demostrar un contribuyente para evitar calificación elusiva en reorganizaciones? → Finalidades jurídicas y económicas declaradas que sean relevantes y excedan los meros efectos tributarios. - ¿Qué ocurre si una reorganización hace inaplicable el artículo 41 G de la LIR? → Sin justificación económica real, el SII puede calificarla como elusiva bajo el artículo 4 bis del Código Tributario. - ¿Qué facultades del SII quedan excluidas en estas estructuras? → Las del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario y del artículo 41 E de la LIR (tasación y control de operaciones). - ¿Cuándo una reorganización califica como legítima opción tributaria? → Cuando cumple finalidades económicas sustantivas y relevantes, no solo evitar la aplicación de normas tributarias. **Lo que debes tener claro:** - **La carga de la prueba recae en el contribuyente:** no basta estructurar la operación formalmente correcta; debe demostrarse al SII que existen razones de negocio reales y relevantes que justifiquen la reorganización más allá del ahorro tributario. - **Evitar el artículo 41 G es señal de alerta:** esta norma grava retiros de utilidades acumuladas hasta 2016 al 35% definitivo, y estructuras diseñadas exclusivamente para eludirla son blanco principal de fiscalización antielusión. - **La exclusión de facultades fiscalizadoras agrava el riesgo:** cuando la operación impide que el SII aplique sus facultades de tasación (art. 64 inc. 3°) o control de retiros (art. 41 E), se refuerza la sospecha de artificialidad y puede inclinar la balanza hacia calificación elusiva. - **Consecuencias de la calificación elusiva:** el SII puede desconocer los efectos tributarios de la reorganización completa, aplicar las normas que se pretendían evitar (como el 41 G), liquidar impuestos, intereses y multas del 100% sobre el monto eludido. **Ejemplo práctico:** Una sociedad holding tiene utilidades acumuladas al 31.12.2016 por 800.000.000 de pesos que, si se retiran, pagarían 35% definitivo según artículo 41 G (280.000.000). Diseña una división seguida de fusión donde las utilidades quedan en una nueva sociedad que luego se disuelve, evitando el retiro directo. Si no demuestra razones económicas sustantivas (como especialización operativa, separación de riesgos o acceso a financiamiento), el SII puede calificar toda la estructura como elusiva, desconocer la reorganización y liquidar los 280.000.000 más multa del 100% (560.000.000 total).
Resumen oficial SII
Dado que el consultante no ha demostrado que el conjunto de actos o negocios jurídicos que plantea en su consulta cumplirán las finalidades jurídicas y económicas declaradas, tampoco si éstas son relevantes o si exceden los efectos meramente tributarios, considerando que la estructura proyectada hace inaplicable el artículo 41 G de la LIR y que los actos y negocios analizados, excluyen la aplicación de las facultades de este Servicio contenidas en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario y en el artículo 41 E de la LIR, no es posible afirmar que la reorganización expuesta, se enmarca dentro de la legítima opción de conductas o alternativas contemplada en el inciso 2° del artículo 4° ter del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que el conjunto de actos o negocios jurídicos presentados es susceptible de ser calificado como elusivo en los términos de los artículos 4 bis, ter y quáter del Código Tributario.