Oficio N° 1447 · IVA · 04/06/2021

Inmuebles construidos por administración califican como venta de bien corporal inmueble, no servicio

Materia del oficio

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 21, Art. 8, letra e), Art. 12, letra F).

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Cuando una empresa constructora vende un inmueble que ella misma construyó mediante contrato general de construcción por administración, la operación se grava como venta de bien corporal inmueble del artículo 8 letra e) LIVS, no como servicio de construcción del artículo 8 letra j), aplicando las reglas del artículo 21 del DL 910/1975. **¿A quién le importa esto?** Empresas constructoras e inmobiliarias que edifican inmuebles mediante contratos de construcción por administración y posteriormente los venden en su propio nombre, particularmente aquellas que deben determinar si la operación califica como venta o servicio para efectos del crédito fiscal IVA. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cómo se clasifica la venta de un inmueble construido por administración? → Como venta de bien corporal inmueble (art. 8 letra e) LIVS), no como servicio de construcción. - ¿Se puede usar crédito fiscal del IVA soportado en la construcción? → Sí, aplica el artículo 21 del DL 910/1975 que permite usar crédito fiscal de bienes corporales destinados a la venta. - ¿Qué pasa si el constructor es también el vendedor final? → La operación se trata como venta única de bien inmueble, no como servicio seguido de venta. - ¿Importa que la construcción haya sido mediante contrato por administración? → No altera la calificación: si el constructor vende el inmueble en su nombre, es venta de bien corporal. **Lo que debes tener claro:** - **Primacía de la naturaleza del acto final:** aunque la construcción se ejecute mediante contrato por administración, si quien construye también vende el inmueble terminado, prevalece la calificación como venta de bien corporal inmueble sobre la de prestación de servicio. - **Derecho al crédito fiscal sin restricciones especiales:** al calificar como venta del artículo 8 letra e), la empresa puede recuperar el IVA soportado en materiales, subcontratos y servicios necesarios para la construcción conforme al artículo 21 del DL 910/1975. - **Distinción con servicios de construcción puros:** si el constructor solo presta servicios de construcción sobre inmueble ajeno (artículo 8 letra j), esa operación sí es servicio; pero si construye y luego vende en su nombre, la venta absorbe la naturaleza del hecho gravado. - **Riesgo de doble tributación o pérdida de crédito:** contribuyentes que califiquen erróneamente la operación como servicio pueden perder derecho a crédito fiscal o declarar base imponible incorrecta, generando diferencias en auditorías del SII. **Ejemplo práctico:** Una empresa constructora adquiere un terreno por 200.000.000 de pesos y edifica un edificio mediante contrato general de construcción por administración, incurriendo en costos de materiales y subcontratos por 450.000.000 de pesos más IVA (85.500.000). Posteriormente vende el inmueble terminado en 850.000.000 de pesos más IVA. La operación se grava como venta de bien corporal inmueble del artículo 8 letra e) LIVS, permitiendo a la constructora usar como crédito fiscal los 85.500.000 de IVA soportado en la construcción. Si hubiera calificado erróneamente como servicio de construcción, perdería parte del crédito o enfrentaría ajustes en fiscalización.

Resumen oficial SII

Aplicación del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en la venta de inmuebles efectuado por empresa que construyó mediante contrato general de construcción por administración.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=0d311de8-740e-41b4-ad95-81b928e98eaa&nombreDocumento=1447-2021+PARA+PUBLICAR.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf