Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 1, 20 N° 5 y art. 31 N° 3 – Código Civil, art. 1911
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La cesión de derechos litigiosos sobre una indemnización por daño moral constituye renta gravada en el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, tributando sobre la diferencia entre el precio de cesión y el costo de adquisición de los derechos, sin aplicar la exención del artículo 17 N°1 que protege solo a la víctima original. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes que adquieren derechos litigiosos sobre indemnizaciones por daño moral y posteriormente los ceden a terceros, incluyendo inversionistas en juicios civiles, herederos que venden sus derechos hereditarios sobre indemnizaciones, y empresas o personas que comercian con derechos en litigio. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La cesión de derechos litigiosos sobre daño moral está exenta de impuestos? → No, solo la indemnización original recibida por la víctima está exenta; la cesión de esos derechos genera renta gravada. - ¿Cómo se determina la base imponible en la cesión de derechos litigiosos? → Se calcula como la diferencia entre el precio de cesión y el costo de adquisición de los derechos cedidos. - ¿Qué impuestos afectan esta operación? → Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda. - ¿Se puede aplicar la exención del artículo 17 N°1 al cesionario? → No, la exención por daño moral solo beneficia a la víctima directa que recibe la indemnización, no al cesionario. **Lo que debes tener claro:** - **La exención no se transfiere con la cesión:** el artículo 17 N°1 protege únicamente las indemnizaciones por daño moral recibidas directamente por la víctima, no los beneficios económicos que obtiene un tercero al comerciar con esos derechos. - **Diferencia entre víctima y cesionario:** si la víctima recibe 100 millones por daño moral está exenta, pero si vendió previamente sus derechos litigiosos por 30 millones y el comprador los cobra en 100 millones, ese comprador tributa sobre 70 millones de utilidad. - **Base imponible calculada por diferencia:** no tributa sobre el monto total cobrado sino sobre la utilidad efectiva, determinada restando al precio de cesión el costo histórico de adquisición de los derechos. - **Riesgo en planificaciones patrimoniales:** herederos o familiares que adquieren derechos sobre indemnizaciones pendientes de la víctima y luego los venden quedan afectos a tributación completa, perdiendo el beneficio de la exención original. **Ejemplo práctico:** María fue víctima de un accidente y demandó por 200 millones en daño moral. Antes de que termine el juicio, cede sus derechos litigiosos a un inversionista por 50 millones (costo de adquisición para el inversionista). María no tributa por esos 50 millones recibidos porque mantiene su calidad de víctima. Dos años después, el inversionista gana el juicio y cobra 180 millones. El inversionista debe tributar en Primera Categoría y Global Complementario sobre 130 millones (180 millones cobrados menos 50 millones que pagó por los derechos), ya que no puede aplicar la exención del artículo 17 N°1 al no ser la víctima original.
Resumen oficial SII
Tratamiento tributario de la cesión de derechos litigiosos recaídos en una indemnización por daño moral.