Oficio N° 1520 · OTROS · 14/06/2021

Campamentos laborales de empresas mineras están exentos de contribuciones si cumplen cuatro requisitos simultáneos

Materia del oficio

Ley sobre Impuesto Territorial – Ley N° 17.235 – Cuadro Anexo, Párrafo I, Letra B), N° 2) - Ley N° 16.744, Art. 72 – Oficios N° 1235 de 2010, N° 685 de 2019, N° 1913 de 2009, N° 879 de 2016 y N° 1706 de 2017.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los campamentos destinados a alojar trabajadores en faenas alejadas de centros urbanos están exentos de impuesto territorial solo si son de uso exclusivo de la empresa, necesarios para la operación, sin fines de lucro y utilizados efectivamente para ese fin. **¿A quién le importa esto?** Empresas mineras, forestales, pesqueras y de construcción que mantienen campamentos para alojar trabajadores en faenas remotas o alejadas de centros urbanos, particularmente aquellas que buscan acceder a la exención del artículo 72 de la Ley 16.744. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué inmuebles califican para la exención de impuesto territorial? → Campamentos de uso exclusivo del empleador para alojar trabajadores en faenas alejadas de centros urbanos. - ¿Cuáles son los cuatro requisitos simultáneos para acceder a la exención? → Uso exclusivo, necesidad operacional, ausencia de lucro y destino efectivo al alojamiento de trabajadores. - ¿Puede el campamento tener instalaciones recreativas y mantener la exención? → Sí, si son complementarias al alojamiento y no generan ingresos por arriendo o venta de servicios. - ¿Qué pasa si el campamento se arrienda parcialmente a terceros? → Pierde la exención total, pues deja de ser de uso exclusivo del empleador. **Lo que debes tener claro:** - **Los cuatro requisitos son copulativos:** no basta cumplir uno o dos; el incumplimiento de cualquiera de ellos (uso exclusivo, necesidad, no lucro, destino efectivo) elimina completamente la exención. - **La necesidad operacional debe ser real y justificable:** no aplica para campamentos ubicados cerca de ciudades o cuando existen alternativas razonables de alojamiento urbano; la lejanía debe ser objetiva. - **Instalaciones complementarias no afectan la exención:** comedores, salas de recreación, gimnasios y similares dentro del campamento no rompen la exención si son de uso gratuito para los trabajadores alojados. - **Cualquier arriendo o cobro destruye el beneficio:** aunque sea parcial o simbólico, el cobro por alojamiento a trabajadores de terceros o la cesión onerosa de instalaciones genera lucro y elimina la exención para todo el inmueble. **Ejemplo práctico:** Una minera opera una faena a 180 kilómetros del centro urbano más cercano y mantiene un campamento con capacidad para 300 trabajadores, incluyendo dormitorios, casino y canchas deportivas de uso gratuito. El campamento está exento de contribuciones. Sin embargo, si la misma empresa arrienda 50 camas a una contratista por 5.000.000 de pesos mensuales, pierde la exención completa porque ya no es de uso exclusivo ni gratuito, aun cuando el 83% del campamento siga ocupado por trabajadores propios.

Resumen oficial SII

Aplicación de la exención de impuesto territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra B), N° 2), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=f6a3e5f6-9926-4bdc-86fa-bd5955fc527f&nombreDocumento=1520.2021+PARA+PUBLICAR.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf