Materia del oficio
Impuesto Territorial - Ley N° 17.235 - Art. 7 bis - Ley N° 19.281, Art. 28 - Ley N° 18.045, Art. 132.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** El SII establece que las sociedades securitizadoras reguladas por la Ley 19.281, pese a su función de vehículo de inversión, no califican como fondos de inversión para efectos de la exención de Impuesto Territorial del artículo 7° bis de la Ley 17.235, quedando por tanto afectas a Contribuciones de Bienes Raíces por los inmuebles que posean. **¿A quién le importa esto?** Sociedades securitizadoras constituidas bajo la Ley 19.281 que poseen o planean adquirir bienes raíces como parte de su patrimonio separado, y asesores tributarios de fondos de inversión inmobiliaria que evalúan estructuras alternativas de tenencia de activos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Pueden las securitizadoras acogerse a la exención del artículo 7° bis? → No, porque no califican como fondos de inversión según la Ley 18.815. - ¿Qué requisitos establece el artículo 7° bis para la exención? → Ser fondo de inversión de la Ley 18.815 o fondo mutuo de la Ley 20.712, cumpliendo requisitos adicionales de composición patrimonial. - ¿Las securitizadoras están reguladas como fondos de inversión? → No, se rigen por la Ley 19.281 y el artículo 132 de la Ley 18.045, no por la Ley 18.815. - ¿Qué impuesto deben pagar las securitizadoras por sus inmuebles? → Contribuciones de Bienes Raíces normales, sin exención del artículo 7° bis. **Lo que debes tener claro:** - **La exención es de interpretación restrictiva:** solo aplica a los vehículos expresamente mencionados en el artículo 7° bis (fondos de inversión Ley 18.815 y fondos mutuos Ley 20.712), sin extensión analógica a otras figuras similares. - **Marco regulatorio diferente es determinante:** aunque las securitizadoras funcionan como vehículos de inversión colectiva, su regulación bajo Ley 19.281 y artículo 132 de Ley 18.045 las excluye automáticamente del beneficio. - **Impacto en estructuración de inversiones inmobiliarias:** quienes buscan exención de Contribuciones deben constituir fondos de inversión bajo Ley 18.815, no securitizadoras, generando costos de restructuración para vehículos ya constituidos. - **Sin gradualidad ni excepciones:** el oficio no reconoce diferencias según el tipo de activos securitizados ni el porcentaje de bienes raíces en el patrimonio, aplicando la exclusión de forma absoluta a todas las securitizadoras. **Ejemplo práctico:** Una sociedad securitizadora constituida bajo Ley 19.281 adquiere un edificio de oficinas avaluado en 8.000.000.000 de pesos para generar flujos de arriendo que respaldan títulos de deuda emitidos a inversionistas institucionales. Pese a que su estructura económica es similar a un fondo de inversión inmobiliaria, debe pagar Contribuciones de Bienes Raíces anuales sobre el avalúo fiscal (aproximadamente 1,2% anual) porque no califica bajo el artículo 7° bis. Si la misma inversión se estructurara mediante un fondo de inversión Ley 18.815 con más del 50% en bienes raíces destinados a arriendo, quedaría exenta de Contribuciones , generando un ahorro anual cercano a 96.000.000 de pesos.
Resumen oficial SII
Aplicación del artículo 7° bis de la Ley N°17.235 a una sociedad securitizadora, en el marco de la Ley N° 19.281.