Oficio N° 1996 · RENTA · 04/08/2021

Servicios de bienestar de entidades públicas no pagan IVA ni retienen impuestos

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 20 N° 3 y N° 4, Art. 40 N° 1 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Art. 2 N° 1, N° 2 y N° 3, Art. 3 – Código Tributario – Art. 66 – Ley N° 19.886 – Circular N° 31 de 2007

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los servicios de bienestar contratados por entidades públicas para sus funcionarios (como seguros complementarios, casinos institucionales y cajas de compensación) están exentos de IVA por no constituir ventas ni servicios gravados, y no están afectos a la retención del 10% por no ser servicios profesionales o técnicos puros. **¿A quién le importa esto?** Entidades públicas que contratan servicios de bienestar para sus funcionarios, proveedores de servicios de seguros complementarios, concesionarios de casinos institucionales, cajas de compensación y asesores tributarios que atienden al sector público. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los servicios de bienestar de entidades públicas pagan IVA? → No, porque no constituyen ventas ni servicios gravados según el artículo 2 de la Ley de IVA. - ¿Se debe aplicar la retención del 10% sobre estos servicios? → No, porque no califican como servicios profesionales o técnicos puros del artículo 42 N°2. - ¿Qué tipos de servicios de bienestar están cubiertos por este criterio? → Seguros complementarios de salud, casinos institucionales, cajas de compensación y similares contratados para funcionarios. - ¿La exención depende de que el servicio esté en la Ley 19.886 de compras públicas? → No, el criterio tributario es independiente del régimen de contratación pública aplicable. **Lo que debes tener claro:** - **Triple fundamento de la no afectación a IVA:** estos servicios no son venta de bienes corporales muebles (art. 2 N°1), ni prestaciones de servicios (art. 2 N°2), ni arrendamientos gravados (art. 2 N°3), por lo que quedan fuera del hecho gravado básico. - **Distinción con servicios profesionales puros:** aunque algunos servicios de bienestar pueden involucrar conocimiento especializado, el SII los considera servicios mixtos o materiales que no califican para la retención del artículo 42 N°2 de la LIR. - **Aplica solo cuando la entidad pública es el contratante directo:** el criterio rige para servicios de bienestar provistos directamente a la entidad pública como beneficio laboral, no para servicios adquiridos individualmente por funcionarios. - **No confundir con servicios técnicos a la entidad:** si la entidad pública contrata un servicio profesional o técnico para su propia operación (no bienestar de funcionarios), sí puede aplicar IVA y retención según la naturaleza específica de la prestación. **Ejemplo práctico:** Un ministerio contrata una caja de compensación por 25.000.000 de pesos anuales para proveer beneficios sociales a sus 200 funcionarios. El proveedor emite factura exenta de IVA porque el servicio no califica como hecho gravado del artículo 2 de la Ley de IVA, y el ministerio no aplica retención del 10% porque no es un servicio profesional o técnico puro. En contraste, si el mismo ministerio contrata una consultoría técnica por 10.000.000 para mejorar procesos administrativos, ese servicio sí paga IVA (19%) y está afecto a retención del 10% por ser prestación profesional gravada.

Resumen oficial SII

Situación tributaria de los servicios de bienestar de entidades públicas.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=a4b09aab-c287-4205-8390-7667f8f26f7f&nombreDocumento=1996-04_08_2021.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf