Materia del oficio
Art. 20 N° 4 – Decreto con Fuerza de Ley N° 2 De 1998 – Ley N° 20.845 de 2015
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Las rentas obtenidas por establecimientos educacionales del arriendo de inmuebles a terceros no estudiantes deben tributar según el artículo 20 N°1 de la LIR como rentas de capitales mobiliarios, no bajo el régimen del artículo 20 N°4 aplicable a la actividad educacional. **¿A quién le importa esto?** Sostenedores de establecimientos educacionales que generan ingresos por arriendo de espacios físicos (gimnasios, salones, canchas) a personas o entidades ajenas a su alumnado regular, particularmente colegios particulares subvencionados y privados que buscan optimizar el uso de sus instalaciones. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cómo tributan las rentas por arriendo de inmuebles de un colegio? → Como rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 N°1, tributando en primera categoría. - ¿Estas rentas se consideran parte de la actividad educacional? → No, quedan fuera del artículo 20 N°4 que regula las rentas de establecimientos educacionales. - ¿Aplica esta regla también a colegios bajo la Ley 20.845? → Sí, el DFL N°2 de 1998 que regula estas rentas no fue modificado por la Ley de Inclusión. - ¿Qué tipo de arriendos genera este tratamiento tributario? → Arriendos de espacios a terceros no vinculados a la actividad educacional directa del establecimiento. **Lo que debes tener claro:** - **Separación de actividades para efectos tributarios:** aunque el colegio sea una sola entidad, debe segregar las rentas educacionales (artículo 20 N°4) de las rentas por arriendo de bienes raíces (artículo 20 N°1), tributando cada una según su naturaleza. - **No califica como actividad educacional accesoria:** el arriendo de inmuebles a terceros no estudiantes no se considera inherente ni complementario a la prestación del servicio educativo, perdiendo el tratamiento preferencial del artículo 20 N°4. - **Impacto del DFL N°2 de 1998 vigente:** este decreto sigue regulando las actividades de los establecimientos educacionales incluso tras la Ley 20.845, manteniendo la distinción entre rentas educativas y patrimoniales. - **Riesgo de consolidación indebida de rentas:** colegios que declaren todos sus ingresos bajo el artículo 20 N°4 pueden enfrentar diferencias tributarias y recargos si el SII detecta rentas de arriendo no segregadas correctamente. **Ejemplo práctico:** Un colegio particular subvencionido arrienda su gimnasio los fines de semana a una academia de básquetbol privada por 2.000.000 de pesos mensuales , generando 24.000.000 anuales . Estos ingresos deben declararse como rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 N°1 de la LIR, tributando con impuesto de primera categoría (actualmente 27%). En cambio, las mensualidades que cobra a sus 450 alumnos por 180.000.000 anuales tributan bajo el artículo 20 N°4 según el régimen educacional. El colegio debe mantener contabilidad separada para ambas fuentes de ingreso y no puede aplicar el tratamiento educacional a las rentas de arriendo.
Resumen oficial SII
Tratamiento tributario de las rentas obtenidas por un colegio, según la Ley sobre Impuesto a la Renta