Oficio N° 2164 · OTROS · 23/08/2021

Seguros contratados en Reino Unido no pagan impuesto adicional en Chile

Materia del oficio

Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital – Art. 1, Art. 4, Art. 5, Art. 7 - Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 2, N°12, Art. 38, Art. 58, Art. 59. Art. 74, N°4 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art. 2, N°2, Art. 12.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las primas de seguros pagadas a compañías domiciliadas en Reino Unido sin establecimiento permanente en Chile no están afectas a impuesto adicional, conforme al Convenio Chile-UK que solo grava rentas de establecimientos permanentes. **¿A quién le importa esto?** Empresas chilenas que contratan pólizas de seguros con compañías domiciliadas en Reino Unido, particularmente aquellas que deben determinar si corresponde retener impuesto adicional sobre las primas pagadas al extranjero. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Las primas pagadas a aseguradoras del Reino Unido pagan impuesto adicional? → No, si la aseguradora no tiene establecimiento permanente en Chile. - ¿Qué artículo del Convenio Chile-UK establece esta regla? → El artículo 7, que limita la tributación a beneficios atribuibles a establecimientos permanentes. - ¿Debe la empresa chilena retener impuesto al pagar la prima? → No, porque la renta no está gravada según el Convenio vigente. - ¿Qué pasa si la aseguradora británica tiene sucursal en Chile? → Sí tributaría impuesto adicional sobre la renta atribuible a ese establecimiento permanente. **Lo que debes tener claro:** - **El Convenio prevalece sobre la ley interna:** aunque el artículo 59 inciso 4° de la LIR grava rentas de fuente chilena, el Convenio Chile-UK limita la potestad tributaria chilena a establecimientos permanentes definidos en su artículo 5. - **Establecimiento permanente es requisito indispensable:** sin un lugar fijo de negocios en Chile desde el cual la aseguradora británica opere, no hay base imponible para impuesto adicional bajo el artículo 7 del Convenio. - **Diferencia con aseguradoras de países sin convenio:** primas pagadas a compañías de jurisdicciones sin tratado sí están afectas a retención de impuesto adicional conforme al artículo 59 inciso 4° LIR, generando costo tributario adicional. - **Cuidado con la calificación del servicio:** este criterio aplica a primas de seguro puras; si el pago incluye componentes de servicios técnicos o asesoría, podrían aplicar otras normas del Convenio o de la ley interna. **Ejemplo práctico:** Una minera chilena contrata una póliza de seguros de responsabilidad civil con Lloyd's de Londres (Reino Unido) y paga una prima anual de USD 500.000. La aseguradora británica no tiene oficina ni agentes dependientes en Chile. Según el Convenio Chile-UK, esta prima no está afecta a impuesto adicional porque la aseguradora carece de establecimiento permanente en Chile. Si la misma póliza se hubiera contratado con una aseguradora de Bermuda (sin convenio), la minera debería retener y pagar impuesto adicional del 35% sobre la prima.

Resumen oficial SII

Aplicación Convenio para evitar la doble tributación a pago de póliza de seguro contratada con una compañía de seguro domiciliada en Reino Unido.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=97f96618-b624-46cf-8b39-c211a32c6a32&nombreDocumento=Oficio+2164+%2823-8-21%29+GE+184309PARA+PUBLICAR.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf