Oficio N° 277 · RENTA · 27/01/2021

Mandato para reinvertir rescate de fondos mutuos no genera enajenación inmediata

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 108 – res. Ex n° 136 de 2007

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** El otorgamiento de un mandato a un agente intermediario para reinvertir automáticamente el producto del rescate de cuotas de fondos mutuos en otros fondos no constituye enajenación para efectos tributarios, manteniendo la exención del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. **¿A quién le importa esto?** Inversionistas personas naturales y jurídicas que operan fondos mutuos a través de agentes intermediarios con mandatos de reinversión automática, particularmente quienes buscan rebalancear portafolios sin generar hechos gravados. **Lo que resolvió el SII:** - ¿El mandato de reinversión automática constituye enajenación de cuotas? → No, porque el inversionista no recibe ni dispone del dinero, sino que instruye su reinversión directa. - ¿Se mantiene la exención del artículo 108 con este tipo de mandato? → Sí, siempre que el producto del rescate se reinvierta completamente según las instrucciones del mandato. - ¿Qué debe contener el mandato para que aplique este criterio? → Instrucciones claras de reinversión automática del total rescatado en otros fondos mutuos, sin disponibilidad del capital. - ¿Cuándo se genera el hecho gravado en este esquema? → Solo cuando efectivamente se rescatan cuotas sin reinversión o cuando el inversionista dispone del dinero. **Lo que debes tener claro:** - **El mandato debe ser específico y vinculante:** la instrucción de reinversión debe estar formalizada antes del rescate y debe impedir que el inversionista acceda al efectivo producto del rescate inicial. - **Diferencia con rescate normal:** si el inversionista rescata y luego decide reinvertir, ese período intermedio donde tuvo disponibilidad del dinero sí constituye enajenación gravada bajo el artículo 17 N° 8 de la LIR. - **Aplica solo a reinversión en fondos mutuos:** si el mandato permite reinvertir en otros instrumentos distintos a fondos mutuos, podría perder la exención específica del artículo 108 y quedar sujeto a tributación general. - **Requisito de trazabilidad:** el agente intermediario debe mantener registros que demuestren que el rescate se ejecutó exclusivamente según el mandato, sin que el inversionista haya dispuesto de los recursos en momento alguno. **Ejemplo práctico:** Un inversionista tiene 10.000.000 de pesos en cuotas del Fondo Mutuo A y otorga mandato a su corredor para que, al rescatar, reinvierta automáticamente el 100% en el Fondo Mutuo B. El corredor ejecuta el rescate obteniendo 10.500.000 pesos (incluyendo rentabilidad) y, sin que el inversionista reciba o pueda disponer de ese dinero , lo transfiere directamente al Fondo B. Este movimiento no constituye enajenación gravada. En cambio, si el inversionista hubiera recibido los 10.500.000 en su cuenta corriente y luego decidido reinvertir, aunque sea el mismo día, ese rescate sí tributaría como ganancia de capital por los 500.000 pesos de utilidad.

Resumen oficial SII

Mandato otorgado a un agente intermediario para la reinversión del producto del rescate de cuotas de fondos mutuos.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=b35caac9-105d-410a-b62e-eb412575fed5&nombreDocumento=277-27_01_2021.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf