Oficio N° 3012 · RENTA · 26/10/2021

Plazo de un año para beneficio 8.000 UF se cuenta desde escritura

Materia del oficio

Art. 17 N° 8 letra b) – Ley N° 20.780 de 2014 Artículo tercero transitorio

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Para acogerse a la exención de hasta 8.000 UF del artículo 17 N°8 letra b) de la LIR, el plazo de un año entre adquisición y enajenación se computa desde la fecha de la escritura pública de compra, no desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. **¿A quién le importa esto?** Personas naturales que venden inmuebles habitacionales y buscan acogerse al beneficio tributario de ingreso no renta de hasta 8.000 UF, particularmente cuando existe diferencia temporal entre la firma de la escritura y su inscripción registral. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Desde cuándo se cuenta el plazo de un año para la exención de 8.000 UF? → Desde la fecha de la escritura pública de compra del inmueble, no desde su inscripción. - ¿Qué pasa si vendo antes del año pero después de inscribir? → Si no pasó un año desde la escritura, no califica para el beneficio aunque esté inscrito. - ¿La inscripción en el Conservador define la adquisición tributaria? → No, la adquisición se perfecciona con la escritura pública para efectos del plazo. - ¿Este criterio aplica al régimen transitorio de la Ley 20.780? → Sí, el artículo tercero transitorio mantiene este mismo criterio de cómputo. **Lo que debes tener claro:** - **La escritura prevalece sobre la inscripción:** aunque civilmente la tradición requiere inscripción, para efectos tributarios del plazo de un año la fecha determinante es la de otorgamiento de la escritura pública de compraventa. - **Riesgo en operaciones rápidas:** si un contribuyente compra y vende en menos de un año calendario, aun con inscripción intermedia, pierde automáticamente el beneficio de las 8.000 UF y debe tributar por el total de la ganancia. - **Vigencia del régimen transitorio hasta 2017:** el artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 mantuvo este criterio de cómputo para enajenaciones hasta el 31 de diciembre de 2017, antes de la entrada en vigor del nuevo régimen. - **Diferencia con transferencia de dominio:** no confundir el momento de adquisición tributaria del plazo con el perfeccionamiento del dominio civil, que sí requiere inscripción; son dos efectos jurídicos distintos para diferentes fines. **Ejemplo práctico:** Una persona firma la escritura de compra de un departamento el 15 de marzo de 2016, pero la inscripción en el Conservador se realiza recién el 20 de mayo de 2016. Si vende el inmueble el 10 de abril de 2017, habiendo obtenido una ganancia de 7.500 UF, el SII computará el plazo desde el 15 de marzo de 2016: han transcurrido 12 meses y 26 días, por lo que califica para el beneficio y las 7.500 UF son ingreso no renta. Si hubiera vendido el 10 de marzo de 2017, solo habrían pasado 11 meses y 23 días desde la escritura: perdería el beneficio completo y debería tributar por la ganancia total.

Resumen oficial SII

Cómputo del plazo entre la adquisición y enajenación de un inmueble para ampararse en el ingreso no renta de hasta 8.000 UF.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=ada9aeab-78f2-476f-853d-0da6e87a1aec&nombreDocumento=3012-26_10_2021.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf