Materia del oficio
Código Tributario – Nuevo Texto – Art. 64, Art. 69 - Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 17, N°8, letra g) - Art. 38 bis.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Una comunidad hereditaria no puede acogerse directamente al régimen de reorganización empresarial del artículo 64 del Código Tributario: primero debe hacer término de giro, tributar las rentas acumuladas, y solo después los herederos pueden aportar los activos a una nueva sociedad bajo dicho régimen. **¿A quién le importa esto?** Herederos que reciben empresas o activos productivos en una sucesión y desean reorganizarlos en una sociedad nueva, contadores que asesoran reorganizaciones post-sucesión, y abogados tributarios que estructuran continuidad de negocios familiares. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Puede una comunidad hereditaria acogerse al artículo 64 del Código Tributario? → No, porque la comunidad no es contribuyente de impuestos a la renta y carece de RUT propio. - ¿Qué debe hacer la comunidad antes de reorganizar? → Hacer término de giro, declarar rentas acumuladas, y tributar según artículo 38 bis de la LIR. - ¿Los herederos pueden aportar los activos después del término de giro? → Sí, una vez terminado el giro pueden aportar a valor tributario bajo artículo 64 del Código Tributario. - ¿Qué pasa si la comunidad no hace término de giro primero? → No se puede aplicar el régimen de reorganización y los aportes tributarían como enajenaciones normales. **Lo que debes tener claro:** - **La comunidad hereditaria no es contribuyente de impuestos a la renta:** solo los comuneros tributan individualmente por las rentas que les corresponden, por lo que la comunidad no puede ser parte de una reorganización empresarial. - **El término de giro es obligatorio y previo:** antes de aportar activos bajo el artículo 64, la comunidad debe declarar término de giro, tributar las rentas acumuladas conforme al artículo 38 bis, y distribuir los activos a los herederos. - **Solo después del término de giro aplica el régimen de reorganización:** una vez que los herederos reciben los activos individualmente, pueden aportarlos a valor tributario a una nueva sociedad sin generar impuesto en el aporte. - **Riesgo de tributación doble si se omite el procedimiento:** si los herederos intentan reorganizar sin hacer término de giro primero, los aportes pueden ser tratados como enajenaciones gravadas, perdiendo el beneficio del artículo 64 y generando impuestos inmediatos. **Ejemplo práctico:** Una comunidad hereditaria recibe un local comercial arrendado valorado en 180.000.000 de pesos con rentas de arrendamiento acumuladas no retiradas por 25.000.000. Los tres herederos quieren crear una sociedad para administrarlo. Procedimiento correcto: primero hacen término de giro de la comunidad, declaran los 25.000.000 de rentas según artículo 38 bis (tributando cada heredero su tercera parte), reciben el local en copropiedad, y luego lo aportan a valor tributario a la nueva sociedad bajo artículo 64 del Código Tributario sin generar impuesto adicional en el aporte. Error común: intentar aportar directamente desde la comunidad a la sociedad nueva, lo que genera rechazo del SII y posible tributación del total del valor como enajenación.
Resumen oficial SII
Término de giro de comunidad hereditaria y reorganización empresarial.