Oficio N° 522 · RENTA · 19/02/2021

Personas naturales que arriendan inmuebles no agrícolas no pagan IDPC sobre esas rentas

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2 N° 10, art. 20 N° 1 letra a), art. 39 N° 3 y art. 41 – Circular N° 39 de 2016 – Oficio N° 2107 de 2017

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las personas naturales que arriendan bienes raíces no agrícolas están exentas del Impuesto de Primera Categoría según el artículo 39 N°3 de la LIR, pero deben declarar esas rentas efectivas en el Impuesto Global Complementario del artículo 52. **¿A quién le importa esto?** Personas naturales chilenas o extranjeras residentes que obtienen rentas por arrendamiento de inmuebles urbanos, comerciales, habitacionales o industriales, y que no constituyen sociedades ni empresas individuales para administrar dichos arriendos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Las personas naturales pagan IDPC por arrendar inmuebles no agrícolas? → No, están expresamente exentas por el artículo 39 N°3 de la LIR. - ¿Deben declarar estas rentas en algún impuesto? → Sí, en el Impuesto Global Complementario como rentas efectivas del artículo 20 N°1 letra a). - ¿Aplica esta exención a arriendos de predios agrícolas? → No, solo a inmuebles no agrícolas; los agrícolas tributan según régimen de presunción o efectivo. - ¿Qué pasa si la persona natural constituye una sociedad para arrendar? → Pierde la exención: la sociedad queda afecta a IDPC como cualquier empresa del artículo 20 N°1. **Lo que debes tener claro:** - **La exención de IDPC no exime de Global Complementario:** aunque no pagan impuesto de categoría, las personas naturales deben sumar estas rentas a su base imponible anual y tributar según la tabla progresiva del artículo 52. - **Solo para personas naturales a título personal:** si el arrendamiento se realiza a través de una sociedad, comunidad, empresa individual o EIRL, la renta queda afecta a IDPC como actividad del artículo 20 N°1 letra a) sin exención. - **Diferencia crítica con predios agrícolas:** los inmuebles agrícolas arrendados tributan bajo el régimen de renta presunta del artículo 20 N°1 letra b) o efectiva según opción, mientras que los no agrícolas tienen tratamiento especial con exención de categoría. - **Riesgo de confusión con contribuyentes del artículo 14:** algunos arrendadores constituyen sociedades pensando en planificación tributaria, pero al hacerlo pierden automáticamente la exención y quedan gravados con IDPC más Global Complementario sobre retiros. **Ejemplo práctico:** Una persona natural arrienda un departamento en Providencia por 800.000 pesos mensuales, generando una renta anual de 9.600.000 pesos. No paga IDPC sobre esa renta por aplicación del artículo 39 N°3, pero debe declararla en abril sumándola a sus demás rentas (salarios, honorarios, dividendos) para calcular el Impuesto Global Complementario según la tabla del artículo 52. Si constituyera una sociedad con su cónyuge para arrendar ese mismo departamento, perdería la exención: la sociedad pagaría IDPC sobre los 9.600.000 y luego los socios pagarían Global Complementario al retirar las utilidades, tributando dos veces.

Resumen oficial SII

Exención de IDPC en el arrendamiento de inmuebles no agrícolas por personas naturales.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=bdd5fedf-08b0-4131-a54c-d2babd4ee283&nombreDocumento=522-19_02_2021.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf