Materia del oficio
Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra A) N° 2 letra c) – Ley N° 20.993, art. cuarto transitorio
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La diferencia entre el valor de adquisición original de un bien raíz y el mayor valor asignado como costo tributario según el artículo cuarto transitorio de la Ley 20.993 no constituye renta ni ganancia de capital para el contribuyente. **¿A quién le importa esto?** Establecimientos educacionales (colegios particulares subvencionados, corporaciones sin fines de lucro) que enajenaron inmuebles entre 2016-2017 y utilizaron el régimen transitorio de la Ley 20.993 para determinar su costo tributario mediante tasación. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La diferencia entre valor de compra y costo tributario tasado genera renta? → No, esa diferencia no constituye ganancia de capital ni renta tributable. - ¿Qué valor se usa como costo tributario en ventas bajo este régimen? → El valor determinado por tasación de sociedad inscrita en CMF, conforme al artículo cuarto transitorio. - ¿Qué pasa si el valor tasado supera el precio de adquisición original? → El exceso no tributa; el costo tributario mayor es reconocido sin generar renta ficta. - ¿Aplica este criterio a ventas realizadas fuera del período 2016-2017? → No, solo para enajenaciones dentro del plazo establecido en el artículo cuarto transitorio. **Lo que debes tener claro:** - **El régimen transitorio permite un ajuste al costo sin tributación previa:** la ley autorizó usar valores tasados superiores al costo histórico sin que ello genere renta por el solo revalúo. - **Diferencia clave con ganancias de capital ordinarias:** en ventas normales, el mayor valor pagado sobre el costo genera ganancia tributable; aquí, el ajuste al costo tributario está expresamente exceptuado. - **Requisito de tasación formal:** el valor debe provenir de una sociedad tasadora inscrita en el registro CMF vigente al momento de la enajenación, sin lo cual no aplica el beneficio. - **Limitación temporal estricta:** este tratamiento solo rige para enajenaciones realizadas entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley 20.993. **Ejemplo práctico:** Un colegio particular subvencionado adquirió un inmueble en 2010 por 200.000.000 de pesos . En 2017, lo vendió por 500.000.000 de pesos acogiéndose al artículo cuarto transitorio de la Ley 20.993. Contrató una tasadora inscrita en CMF que determinó un valor de 450.000.000 de pesos como costo tributario. La diferencia de 250.000.000 (entre 450 y 200 millones) no tributa como renta . Solo la diferencia entre precio de venta y costo tasado ( 50.000.000 ) constituye ganancia de capital sujeta al régimen tributario aplicable.
Resumen oficial SII
Diferencia entre el valor de adquisición y sumas que artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 establece como costo tributario.