Oficio N° 1437 · RENTA · 29/04/2022

Adjudicación de bien raíz en partición parcial hereditaria no genera renta afecta a impuestos

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Arts. 5, 17 N° 8 Letra b)

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** La adjudicación de un bien raíz en una partición parcial de comunidad hereditaria no constituye enajenación ni genera renta gravable, salvo que exista sobreprecio o exceso de cuota hereditaria que deba compensarse en dinero. **¿A quién le importa esto?** Herederos que participan en particiones parciales de comunidades hereditarias donde se adjudican bienes raíces, especialmente cuando no hay compensaciones monetarias entre comuneros y la adjudicación respeta las cuotas hereditarias. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La adjudicación de un inmueble en partición parcial hereditaria es una enajenación? → No, la adjudicación por partición no constituye enajenación para efectos tributarios. - ¿Se genera renta gravable cuando un heredero recibe un bien raíz por partición? → No, siempre que la adjudicación se haga sin sobreprecio ni mayor valor que deba compensarse. - ¿Qué dice el artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR sobre particiones? → Establece que la adjudicación de bienes en partición de herencias no constituye renta gravada. - ¿Cuándo sí podría generarse renta gravable en una partición hereditaria? → Cuando exista sobreprecio o alcance que exceda la cuota hereditaria y genere utilidad o ganancia de capital. **Lo que debes tener claro:** - **La partición parcial goza de la misma exención que la total:** no importa que sea parcial en lugar de definitiva, la adjudicación de bienes raíces mantiene el beneficio del artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR. - **El sobreprecio rompe la exención:** si un heredero recibe un bien cuyo valor excede su cuota hereditaria y debe compensar en dinero a los demás, ese exceso puede generar renta gravable para quien lo paga. - **No confundir adjudicación con venta posterior:** la exención aplica solo al momento de la partición; si el heredero vende el inmueble adjudicado después, esa operación sí puede generar mayor valor gravado. - **Fundamento en el efecto declarativo de la partición:** jurídicamente, la adjudicación reconoce un derecho preexistente desde la apertura de la sucesión, no constituye una adquisición nueva ni transferencia de dominio entre herederos. **Ejemplo práctico:** Tres hermanos heredan en partes iguales una casa avaluada en 180.000.000 de pesos y un departamento de 90.000.000. En la partición parcial, el hermano mayor se adjudica la casa completa (que vale 180 millones, equivalente a dos tercios del total de 270 millones). Como su cuota hereditaria es un tercio (90 millones), no genera renta gravable en la adjudicación porque el artículo 17 N° 8 letra b) la excluye. Sin embargo, si posteriormente vende la casa en 250.000.000, deberá tributar por el mayor valor entre 250 y 180 millones según las reglas generales del artículo 17 N° 8 de la LIR.

Resumen oficial SII

Adjudicación de bien raíz tras partición parcial de una comunidad hereditaria.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=5492a881-48f1-4b33-8f8a-1553383760dc&nombreDocumento=1437-29_04_2022.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf