Oficio N° 248 · OTROS · 26/01/2022

Fusión por incorporación mantiene exención de impuesto territorial si la absorbente califica

Materia del oficio

IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ARTÍCULOS 103, N° 2, Y 108 DE LA LEY N° 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** En una fusión impropia (por incorporación), la sociedad absorbente conserva la exención de impuesto territorial sobre inmuebles que ya gozaban del beneficio, siempre que la absorbente cumpla individualmente los requisitos del artículo 103 N°2 de la Ley 17.235. **¿A quién le importa esto?** Sociedades anónimas que absorben otras sociedades por fusión impropia y adquieren inmuebles que tenían exención de impuesto territorial, particularmente aquellas que necesitan determinar si mantienen beneficios tributarios post-fusión. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Se mantiene la exención de impuesto territorial tras una fusión por incorporación? → Sí, siempre que la sociedad absorbente cumpla los requisitos del artículo 103 N°2 de la Ley 17.235. - ¿Qué debe cumplir la sociedad absorbente para conservar la exención? → Debe calificar individualmente como entidad exenta según el artículo 103 N°2, independiente de la condición de la absorbida. - ¿Qué ocurre si la absorbente no cumple los requisitos de exención? → Pierde la exención sobre los inmuebles adquiridos, aunque la sociedad absorbida sí la tuviera. - ¿El artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas afecta esta exención? → No directamente; la continuidad tributaria del 108 no garantiza por sí sola mantener exenciones que requieren calificación específica. **Lo que debes tener claro:** - **La fusión no transmite automáticamente la exención:** aunque el artículo 108 de la Ley 18.046 establece continuidad en derechos y obligaciones, la exención territorial es personal y requiere que la absorbente califique por sí misma. - **Requisitos del artículo 103 N°2 deben verificarse en la absorbente:** la sociedad que absorbe debe cumplir las condiciones específicas de exención (naturaleza jurídica, destino del inmueble, finalidad social) al momento de la fusión. - **Riesgo de pérdida retroactiva:** si la absorbente no califica para exención, puede enfrentar cobro de impuesto territorial desde la fecha de la fusión, generando contingencias no previstas en la operación. - **Diferencia con fusión propia:** en fusiones donde se crea una nueva sociedad, esta debe solicitar y obtener la exención desde cero, mientras que en fusión impropia la absorbente preexistente puede mantenerla si ya la tenía o califica para ella. **Ejemplo práctico:** Una sociedad anónima sin fines de lucro dedicada a beneficencia (exenta bajo art. 103 N°2) absorbe por fusión impropia a otra sociedad que poseía un inmueble avaluado en $180.000.000, también exento por destinarse a fines educacionales. La absorbente mantiene la exención sobre ese inmueble porque cumple individualmente los requisitos del artículo 103 N°2. En cambio, si una sociedad anónima comercial absorbiera esa misma sociedad educacional, perdería la exención desde la fecha de fusión, debiendo pagar impuesto territorial sobre los $180.000.000 aunque el inmueble estuvo exento durante años.

Resumen oficial SII

Aplicación de exención de Impuesto Territorial respecto de inmuebles adquiridos por fusión impropia.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=b9de467f-b679-4334-8e56-08dd1e4dea03&nombreDocumento=ORD+248+26-02-2022.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf