Oficio N° 2725 · RENTA · 07/09/2022

Venta de derechos sociales sin usar capital propio tributa íntegramente como renta

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17, N° 8 – Ley sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, Art. 46, letra f) - Circulares N° 43, de 2001, N° 19 de 2004 y N° 33 de 2021.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** La enajenación de derechos sociales adquiridos sin inversión de capital propio (por cesión, herencia o donación) no califica para la exención del artículo 17 N°8 de la LIR, debiendo tributarse la totalidad del ingreso como renta ordinaria, sin deducir costo de adquisición. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes que recibieron derechos sociales por herencia, donación o cesión gratuita y planean venderlos; asesores tributarios que estructuran operaciones de salida de socios que no aportaron capital original; herederos de empresarios que liquidan participaciones societarias. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué pasa si vendo derechos sociales que heredé o recibí en donación? → Tributas sobre el 100% del precio de venta como renta ordinaria, sin poder descontar costo. - ¿Cuándo aplica la exención del artículo 17 N°8 en venta de derechos sociales? → Solo cuando el socio invirtió capital propio en la adquisición original de esos derechos. - ¿Puedo restar el avalúo fiscal de los derechos heredados como costo tributario? → No, porque no hubo desembolso efectivo de recursos propios en la adquisición. - ¿Qué documentos debo tener para acreditar inversión de capital propio? → Comprobantes de pago, escrituras de aporte, transferencias bancarias que demuestren salida de patrimonio. **Lo que debes tener claro:** - **Requisito esencial de la exención: inversión efectiva:** el artículo 17 N°8 solo protege el capital que salió del patrimonio del contribuyente, no derechos recibidos gratuitamente aunque hayan pagado impuesto a la herencia. - **Herencias y donaciones no califican como capital propio:** aunque el heredero pagó impuesto sucesorio, ese tributo no constituye inversión en el sentido del 17 N°8, por lo que la venta tributa íntegramente sin deducción. - **Diferencia crítica con acciones bursátiles:** mientras las acciones con presencia pueden venderse sin tributar bajo ciertas condiciones, los derechos sociales recibidos gratuitamente siempre generan renta total al venderse. - **Planificación sucesoria afectada:** herederos que reciben participaciones en sociedades de familia enfrentan carga tributaria completa al liquidar, sin poder recuperar ni siquiera el avalúo que sirvió de base al impuesto hereditario. **Ejemplo práctico:** Un hijo hereda derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada avaluados en 80.000.000 de pesos para efectos del impuesto a la herencia, el cual pagó correctamente. Tres años después vende esos derechos en 120.000.000 de pesos. Como no invirtió capital propio en adquirirlos, debe declarar 120.000.000 de pesos como renta ordinaria en su declaración de impuesto global complementario, sin poder descontar los 80 millones de avalúo hereditario como costo. Si hubiera comprado esos mismos derechos con recursos propios, solo tributaría sobre los 40 millones de mayor valor.

Resumen oficial SII

Enajenación de los derechos sociales.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=6d700255-5c50-42e6-b93e-6ee3a29c2723&nombreDocumento=Of.+Ord.+N%C2%B0+2725+GE+215113+PARA+PUBLICAR.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf