Oficio N° 2727 · RENTA · 07/09/2022

Fondos mutuos del causante tributan al rescate por herederos, no a la muerte

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 42 bis, N°1 y N° 3 – Circulares N° 8 de 2021 y N° 20, de 2022.

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las cuotas de fondos mutuos que forman parte de una herencia no generan impuesto al momento del fallecimiento del causante, sino que tributan según el artículo 42 bis N°1 o N°3 de la LIR cuando los herederos efectivamente rescatan o enajenan dichas cuotas. **¿A quién le importa esto?** Herederos de personas fallecidas que tenían inversiones en fondos mutuos, asesores patrimoniales que gestionan sucesiones, y administradores de fondos que enfrentan rescates por causa de muerte, particularmente cuando deben determinar el momento del hecho gravado y la base imponible. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cuándo se paga impuesto por fondos mutuos heredados? → Al momento del rescate o enajenación por el heredero, no al fallecimiento del causante. - ¿Qué artículo de la LIR regula la tributación del rescate? → El artículo 42 bis N°1 para contribuyentes del régimen general, y N°3 para régimen Pro Pyme. - ¿Cómo se calcula el mayor valor afecto a impuesto? → Diferencia entre el valor de rescate y el costo tributario que tenía el causante al momento de su muerte. - ¿La simple transferencia hereditaria genera hecho gravado? → No, la adquisición por sucesión por causa de muerte no constituye enajenación para fines tributarios. **Lo que debes tener claro:** - **El hecho gravado se difiere hasta el rescate efectivo:** aunque las cuotas pasen al patrimonio del heredero por la adjudicación, no hay tributación hasta que este las rescate o enajene, permitiendo mantener la inversión sin costo tributario inmediato. - **Se mantiene el costo histórico del causante:** el heredero debe usar como base de costo el valor que tenía el causante al momento de su fallecimiento, no el valor de las cuotas a la fecha de adjudicación, lo que puede generar un mayor valor gravado significativo si hubo revalorización previa. - **Aplica tanto a régimen general como Pro Pyme:** la regla de diferimiento es uniforme, pero la tasa aplicable al rescate dependerá del régimen tributario al que esté sujeto el heredero (impuesto único bajo 42 bis N°1 o integrado bajo N°3). - **Riesgo de descoordinación con valorización de cuotas:** si el heredero no tiene claridad sobre el costo tributario histórico del causante, puede enfrentar dificultades al momento del rescate, especialmente si la administradora no conserva registros completos o si hubo múltiples aportes y rescates previos. **Ejemplo práctico:** Una persona fallece en marzo de 2022 dejando 10.000 cuotas de un fondo mutuo que adquirió en $1.200 cada una (costo total: $12.000.000). Al momento de la muerte, las cuotas valen $1.500 cada una ($15.000.000). Su hija hereda estas cuotas y decide rescatarlas en agosto de 2022, cuando valen $1.650 cada una ($16.500.000). La hija no paga impuesto al recibir la herencia en marzo. Al rescatar en agosto, tributa sobre la diferencia entre $16.500.000 (rescate) y $12.000.000 (costo del causante), es decir, sobre $4.500.000 de mayor valor, aplicando la tasa del artículo 42 bis según su régimen tributario. Si hubiera mantenido las cuotas sin rescatar, no habría hecho gravado alguno hasta ese momento.

Resumen oficial SII

Impuesto aplicable a los fondos mutuos a la muerte del causante.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=6be729a9-1fe4-4b38-87f0-411de4c96566&nombreDocumento=Of.+Ord.+N%C2%B0+2727+GE+212721+PARA+PUBLICAR.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf