Oficio N° 3017 · RENTA · 12/10/2022

Criptoactivos sí tributan: son activos enajenables bajo renta normal, no capital mobiliario

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Arts. 17 N° 8 y 20 N° 4 y 5 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art 2

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Los criptoactivos y activos digitales generan rentas gravadas bajo las reglas generales de la Ley de Renta como enajenación de bienes o prestación de servicios, sin aplicar el régimen especial de mayor valor en enajenación de acciones del artículo 17 N°8, y sus operaciones pueden constituir hecho gravado de IVA cuando configuran servicios financieros. **¿A quién le importa esto?** Contribuyentes que obtienen ingresos por compraventa, intercambio o prestación de servicios con criptomonedas, tokens o activos digitales, incluyendo exchanges, traders, mineros de criptomonedas, plataformas DeFi y empresas que aceptan pagos en cripto. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Las ganancias por venta de criptomonedas son renta tributable? → Sí, constituyen renta ordinaria gravada bajo los artículos 20 N°4 y 5 de la LIR, no capital mobiliario. - ¿Se puede aplicar la exención del artículo 17 N°8 a criptoactivos? → No, ese beneficio es exclusivo para acciones de S.A. abiertas y no aplica a activos digitales. - ¿Los servicios con criptoactivos pueden estar afectos a IVA? → Sí, cuando configuran servicios financieros gravados según el artículo 2 de la Ley de IVA. - ¿Cómo se clasifican tributariamente los criptoactivos? → Como bienes muebles enajenables o instrumentos que generan rentas según su naturaleza y uso. **Lo que debes tener claro:** - **No hay tratamiento preferencial para criptoactivos:** a diferencia de las acciones que pueden acceder a la exención del artículo 17 N°8, los activos digitales siempre tributan como renta ordinaria al enajenarse o generar utilidades. - **Doble exposición tributaria posible:** una misma operación con criptomonedas puede generar renta gravada en LIR y simultáneamente constituir hecho gravado de IVA si califica como servicio financiero, sin que exista crédito cruzado. - **Aplica tanto a personas como a empresas:** el criterio rige para contribuyentes de primera categoría que comercializan cripto habitualmente y para personas naturales que obtienen rentas esporádicas, cada uno bajo su régimen correspondiente. - **Riesgo de subcalificación:** muchos contribuyentes asumen erróneamente que las criptomonedas son inversiones exentas o que solo tributan al convertirse a moneda fiat, cuando en realidad cada intercambio o ganancia es evento tributable desde su devengo. **Ejemplo práctico:** Una empresa exchange en Chile intermedia compraventa de Bitcoin por 800.000.000 de pesos anuales, cobrando comisiones por 40.000.000. Debe declarar esas comisiones como ingreso ordinario afecto a impuesto de primera categoría (27%) bajo el artículo 20 N°5, y además determinar si su servicio de intermediación financiera está gravado con IVA (19%) según artículo 2 de la Ley de IVA. Un trader persona natural que compró Ethereum en 5.000.000 y vendió en 9.000.000 debe declarar esa ganancia de 4.000.000 como renta bajo artículo 20 N°4, sin poder acogerse a la exención del artículo 17 N°8 que solo aplica a acciones.

Resumen oficial SII

Tributación de activos digitales o criptoactivos vinculados con la prestación de servicios financieros.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=083be8fc-660b-410b-af51-e23c13f58b73&nombreDocumento=3017-12_10_2022.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf