Materia del oficio
Ley N° 20.780 - Artículo tercero transitorio, numeral IV, N° 6.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Las reorganizaciones de comunidades hereditarias mediante adjudicaciones entre coherederos o aportes de bienes a sociedades no constituyen enajenación para efectos tributarios si se cumplen los requisitos del artículo 64 inciso 4° de la LIR: mantención del patrimonio original y de las proporciones de participación entre comuneros. **¿A quién le importa esto?** Herederos y comunidades hereditarias que están en proceso de reorganización patrimonial mediante adjudicaciones de bienes entre coherederos o que consideran aportar activos hereditarios a sociedades de cualquier naturaleza, buscando evitar efectos tributarios inmediatos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Una reorganización de comunidad hereditaria constituye enajenación tributaria? → No, si cumple con mantener el patrimonio original y las proporciones de participación entre comuneros. - ¿Qué requisitos debe cumplir la reorganización para no tributar? → Los del artículo 64 inciso 4° LIR: mantención del patrimonio y de las proporciones entre comuneros. - ¿Aplica tanto para adjudicaciones como para aportes a sociedades? → Sí, ambas modalidades están cubiertas si cumplen los requisitos de reorganización sin enajenación. - ¿Qué norma transitoria confirma este tratamiento? → El artículo tercero transitorio numeral IV N°6 de la Ley 20.780, que ratifica el criterio del art. 64 inc. 4°. **Lo que debes tener claro:** - **Doble modalidad permitida:** la reorganización puede hacerse mediante adjudicaciones directas entre coherederos o mediante aporte de bienes hereditarios a sociedades, ambas sin efectos tributarios inmediatos si se cumplen los requisitos. - **Mantención del patrimonio original es crítica:** no puede haber salida de activos de la comunidad ni ingreso de nuevos bienes ajenos al acervo hereditario original, solo redistribución interna entre los mismos comuneros. - **Las proporciones deben conservarse:** cada heredero debe mantener su participación porcentual en el patrimonio total antes y después de la reorganización, evitando transferencias económicas encubiertas entre ellos. - **Riesgo de tributación posterior:** aunque la reorganización no tribute, cualquier enajenación posterior de los bienes adjudicados o de las participaciones sociales recibidas sí generará impuesto sobre el mayor valor desde el costo tributario original de la herencia. **Ejemplo práctico:** Una comunidad hereditaria conformada por tres hermanos (40%, 35% y 25%) posee un inmueble avaluado en 300.000.000, acciones por 150.000.000 y maquinaria por 50.000.000. Deciden reorganizarse: el primer hermano recibe el inmueble completo, el segundo las acciones más parte de la maquinaria, y el tercero el resto. Paralelamente, aportan todo a una sociedad nueva donde mantienen exactamente 40%, 35% y 25% de participación. Esta reorganización no constituye enajenación y no tributa. Pero si dos años después el primer hermano vende su 40% de la sociedad en 250.000.000, deberá tributar sobre la ganancia calculada desde el valor de aporte original que correspondía a su cuota hereditaria.
Resumen oficial SII
Reorganización de comunidad hereditaria.