Oficio N° 670 · RENTA · 01/03/2022

Término de giro: rentas acumuladas tributan ese año

Materia del oficio

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra A) y art. 38 bis

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** El artículo 38 bis de la LIR establece que al término de giro, todas las rentas acumuladas en la empresa (tributadas o no) se consideran retiradas, remesadas o distribuidas en ese mismo año comercial, debiendo declararse en la renta del año tributario siguiente, independiente de su liquidación o pago posterior. **¿A quién le importa esto?** Empresas y sociedades en proceso de término de giro, particularmente aquellas con rentas acumuladas pendientes de retiro, sociedades de inversión que cierran operaciones, y contribuyentes que planifican el cierre de vehículos societarios con utilidades retenidas. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Cuándo tributan las rentas acumuladas en un término de giro? → En el año comercial del cese efectivo del giro, declarándose en la renta del año tributario siguiente. - ¿Qué rentas se consideran distribuidas al término de giro? → Todas las rentas acumuladas, tributadas o no, sean utilidades retenidas, reservas o cualquier cantidad pendiente de retiro. - ¿Importa si las rentas se liquidan o pagan efectivamente? → No, la tributación opera por el solo hecho del término de giro, sin importar el momento de liquidación o distribución efectiva. - ¿Aplica esto a todo tipo de empresas? → Sí, aplica a todas las empresas obligadas a declarar según el artículo 14 letra A, independiente de su estructura jurídica. **Lo que debes tener claro:** - **El cese del giro gatilla tributación automática:** no es necesario que ocurra distribución real ni liquidación formal; la ley presume el retiro de todas las rentas acumuladas al momento del término efectivo de actividades. - **Incluye rentas tributadas y no tributadas:** tanto las utilidades que ya pagaron impuesto de primera categoría como aquellas exentas o diferidas se consideran retiradas, debiendo los socios o accionistas declararlas en su impuesto global complementario o adicional. - **El año comercial del cese es determinante:** la renta se imputa al ejercicio en que efectivamente cesó el giro, no al año en que se formaliza la disolución ante notario o se inscribe en el registro de comercio, lo que puede generar diferencias en planificaciones tardías. - **Riesgo de doble imposición aparente:** contribuyentes que no planifican adecuadamente pueden enfrentar carga tributaria inmediata por rentas acumuladas históricas, sin haber recibido flujo efectivo para pagar los impuestos personales respectivos. **Ejemplo práctico:** Una sociedad de inversiones acumula utilidades tributables por 80.000.000 de pesos entre 2018 y 2021, sin distribuirlas a sus socios. En mayo de 2022 cesa efectivamente su giro, aunque la disolución formal se inscribe en agosto. Según el artículo 38 bis, esos 80.000.000 se consideran retirados en el año comercial 2022, debiendo los socios declararlos en su renta del año tributario 2023 como retiros afectos a impuesto global complementario, independiente de si reciben o no el dinero ese año. Si uno de los socios está en el tramo del 35%, deberá pagar aproximadamente 28.000.000 en impuestos personales en abril 2023, aun cuando la liquidación societaria efectiva ocurra recién en 2024.

Resumen oficial SII

Tributación sobre las rentas acumuladas al término de giro según el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=195cf617-40a9-4a02-a341-950ef8383354&nombreDocumento=670-01_03_2022.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf