Materia del oficio
Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 12 Letra E N° 8 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 42 N° 2, Art. 50, Art. 74 N° 2, Art. 84 Letra b) – Circulares N° 21 de 1991 y N° 36 de 1993 - Resoluciones Ex. N° 1414 de 1978 y N° 166 de 2020.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los estilistas que operan bajo la modalidad de arriendo de sillón son trabajadores independientes que tributan en primera categoría sobre sus rentas efectivas, pudiendo además optar por el régimen simplificado del artículo 84 letra b), sin calificar como trabajadores dependientes sujetos a impuesto de segunda categoría ni obligaciones previsionales. **¿A quién le importa esto?** Estilistas, peluqueros y profesionales de la belleza que arriendan sillón o espacio en salones de terceros, dueños de salones que arriendan sillones, y asesores tributarios que califican la naturaleza de estas relaciones comerciales versus laborales. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué régimen tributario aplica a estilistas en arriendo de sillón? → Primera categoría sobre renta efectiva, pudiendo optar por el régimen simplificado del artículo 84 letra b) si califican como pequeños contribuyentes. - ¿Deben emitir boletas de honorarios estos estilistas? → No, emiten boletas afectas a IVA por tratarse de servicios gravados prestados de forma independiente sin subordinación laboral. - ¿Están obligados a cotizar previsión como dependientes? → No, al no existir relación laboral subordinada no hay obligación de cotizaciones como trabajador dependiente. - ¿El arriendo del sillón genera IVA para el dueño del salón? → Sí, el arrendamiento de bienes corporales muebles está afecto a IVA según artículo 8 letra d) del DL 825. **Lo que debes tener claro:** - **La ausencia de subordinación es determinante:** si el estilista define sus horarios, precios, acepta o rechaza clientes libremente y asume el riesgo comercial, no existe relación laboral aunque use instalaciones del salón. - **Doble tributación en la operación:** el dueño del salón tributa IVA por arrendar el sillón, mientras el estilista tributa IVA por sus servicios de peluquería a los clientes finales, generando dos hechos gravados independientes. - **Riesgo de recalificación laboral:** si el SII o la Dirección del Trabajo detectan subordinación efectiva (horarios impuestos, prohibición de rechazar clientes, control directo), la relación puede recalificarse como contrato de trabajo con todas sus consecuencias previsionales y tributarias. - **Opción de simplificación tributaria:** estilistas con ventas anuales bajo el umbral del artículo 84 letra b) pueden acogerse al régimen simplificado de presunción de renta, evitando contabilidad completa pero manteniendo obligación de IVA. **Ejemplo práctico:** Una estilista arrienda un sillón en un salón por 150.000 pesos mensuales más IVA. Atiende a sus propios clientes, define sus precios (corte a 15.000 pesos) y horarios, y compra sus propios insumos. En marzo factura 1.800.000 pesos brutos por servicios. Debe emitir boletas afectas a IVA por sus servicios (declarando 285.714 pesos de IVA débito), descontar el IVA del arriendo (28.500 pesos de crédito fiscal), y tributar en primera categoría sobre su renta efectiva (ingresos menos gastos incluido el arriendo). Caso de recalificación: si el dueño del salón le impone horario de 9 a 18 horas, le asigna clientes obligatoriamente y le prohíbe trabajar en otro salón, la Dirección del Trabajo podría calificar esto como contrato laboral, obligando a cotizaciones previsionales retroactivas y cambiando la tributación a segunda categoría.
Resumen oficial SII
Tributación de estilista en la modalidad de arriendo de sillón.