Oficio N° 2443 · RENTA · 14/09/2023

Renuncia de derechos de agua no genera renta

Materia del oficio

Renta – Ley Sobre Impuesto a la – Art. 29, Art. 30, Art. 31 N° 13, Art. 64 Ter – Código de Aguas, Art. 6, Art. 6 bis, 129 bis 4° y siguientes - Ley N° 19.896, Art. 4 – Ley N° 19.253, Art. 21, Art. 40 – Ley N° 21.591, Art. 6 – Decreto Ley N° 1939, Art. 37 – Circular N° 53 de 2020

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** La renuncia de derechos de aprovechamiento de aguas no constituye enajenación ni genera renta para el renunciante, y la donación de estos derechos está exenta del impuesto a las donaciones cuando el donatario es una persona jurídica de derecho público o cumple los requisitos de exención establecidos en la ley. **¿A quién le importa esto?** Titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que desean renunciar o donar estos derechos, ya sean personas naturales, empresas, comunidades indígenas o entidades públicas que buscan claridad sobre las implicancias tributarias de la extinción o transferencia gratuita de estos activos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿La renuncia de derechos de agua genera renta tributaria para el renunciante? → No, porque la renuncia es un modo de extinguir derechos que no constituye enajenación ni produce ingreso gravable. - ¿La donación de derechos de agua paga impuesto a las donaciones? → No, si el donatario es persona jurídica de derecho público o cumple requisitos de exención del artículo 6 de la Ley 21.591. - ¿Qué pasa si una empresa tiene estos derechos activados como activo fijo? → Debe registrar la baja contable del activo, pero tributariamente no reconoce pérdida deducible ni ganancia gravable por la renuncia. - ¿Aplica el artículo 64 ter de la LIR a las renuncias de derechos de agua? → No, porque el artículo 64 ter grava enajenaciones y la renuncia no califica como tal según el Código de Aguas. **Lo que debes tener claro:** - **Renuncia no es enajenación:** el Código de Aguas establece que la renuncia extingue el derecho sin transferirlo a terceros, por lo que no hay operación gravable con impuesto a la renta ni aplicación del artículo 64 ter. - **Donación a entidades públicas o exentas:** si se dona a personas jurídicas de derecho público o entidades que cumplen los requisitos del artículo 6 de la Ley 21.591, la operación está expresamente exenta de impuesto a las donaciones. - **Sin deducción de pérdidas:** aunque una empresa tenga el derecho activado y deba darlo de baja contablemente al renunciar, esta baja no genera una pérdida tributaria deducible porque no hubo enajenación ni destrucción. - **Diferencia crítica con donaciones a privados:** si el donatario no cumple los requisitos de exención (por ejemplo, una persona natural sin fines benéficos), la donación sí podría estar afecta al impuesto de donaciones según las reglas generales de la Ley 16.271. **Ejemplo práctico:** Una empresa agrícola tiene derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos inscritos como activo fijo por 80.000.000 de pesos. Decide renunciar a estos derechos para que vuelvan al dominio público. Contablemente registra una baja de 80.000.000, pero tributariamente no puede deducir esta cifra como pérdida porque la renuncia no constituye enajenación. Alternativamente, si dona estos derechos a una comunidad indígena reconocida bajo la Ley 19.253 que cumple requisitos de exención, la donación no paga impuesto a las donaciones según el artículo 6 de la Ley 21.591.

Resumen oficial SII

Tratamiento tributario de la renuncia y donación de derechos de aprovechamiento de aguas.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=1b370c78-f180-4992-b6a9-e20abdec2825&nombreDocumento=2443-14_09_2023.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf