Materia del oficio
Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo – Art. 7 – Art. 12 – Art. 25 – Ad. Artículo 12 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 59 inciso 1 – Art. 59 N° 2
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los pagos efectuados por una empresa chilena a una empresa colombiana por licencias de uso de software constituyen regalías según el Convenio de Doble Tributación Chile-Colombia y deben tributar conforme a sus disposiciones, no directamente bajo el artículo 59 de la LIR. **¿A quién le importa esto?** Empresas chilenas que contratan servicios o licencias de software con proveedores colombianos, contadores que asesoran sobre retenciones en pagos al exterior bajo convenios de doble tributación, y departamentos de finanzas que gestionan contratos transfronterizos con Colombia. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los pagos por licencias de software a Colombia son regalías? → Sí, cuando otorgan derecho de uso de programas informáticos, califican como regalías bajo el CDI Chile-Colombia. - ¿Qué tasa de retención aplica según el Convenio? → La establecida en el artículo 12 del Convenio y su Protocolo, no la tasa general del 35% del artículo 59 LIR. - ¿Se puede aplicar directamente la LIR sin considerar el Convenio? → No, el Convenio prevalece sobre la LIR cuando existe tratado vigente entre Chile y Colombia. - ¿Qué pasa si la empresa colombiana tiene establecimiento permanente en Chile? → Si las regalías se atribuyen al establecimiento permanente chileno, tributan como beneficios empresariales bajo artículo 7 del Convenio. **Lo que debes tener claro:** - **El Convenio prevalece sobre la legislación interna:** cuando existe CDI vigente, sus disposiciones sobre regalías desplazan la aplicación directa del artículo 59 de la LIR, modificando tasas y procedimientos de retención. - **Definición amplia de regalías incluye software:** según el artículo 12 y su Protocolo Ad Artículo 12, los pagos por derecho de uso de programas informáticos califican expresamente como regalías sujetas al tratamiento del Convenio. - **Riesgo de retención incorrecta:** aplicar automáticamente la tasa del 35% del artículo 59 N°2 LIR sin verificar la tasa del Convenio puede generar retenciones excesivas y reclamos del proveedor colombiano. - **Procedimiento de Acuerdo Mutuo disponible:** el artículo 25 del Convenio permite resolver controversias interpretativas entre autoridades fiscales cuando hay dudas sobre la calificación o tratamiento de los pagos. **Ejemplo práctico:** Una empresa chilena contrata con una sociedad colombiana el uso de una plataforma de gestión por 100.000.000 de pesos anuales mediante licencia no exclusiva. El contrato otorga solo derecho de uso, sin transferencia de propiedad intelectual. La empresa chilena debe calificar este pago como regalía según el artículo 12 del CDI Chile-Colombia y aplicar la tasa de retención establecida en el Convenio (típicamente entre 10% y 15% según el Protocolo), no la tasa general del 35% del artículo 59 N°2 LIR. Si la empresa colombiana tuviera una oficina permanente en Chile y la licencia se relacionara con esa oficina, el pago tributaría como beneficio empresarial bajo el artículo 7 del Convenio, potencialmente con tratamiento distinto.
Resumen oficial SII
Consulta sobre tratamiento tributario de pagos realizados por una empresa chilena a una empresa colombiana en virtud de un contrato.