Materia del oficio
Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2, Art. 8 Letra H y Letra N N° 3, Art. 12 Letra E N° 7 y N° 16 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 59, Art. 74 Y Art. 79 – Ley N°17.336.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La adquisición de licencias de software desde el extranjero para su comercialización en Chile no constituye hecho gravado con IVA según el artículo 8 letra H de la LIVS, pero genera obligación de retención del 15% sobre la renta presunta (20% de la remesa) conforme al artículo 59 inciso primero de la LIR. **¿A quién le importa esto?** Empresas chilenas que adquieren licencias de software a proveedores no domiciliados ni residentes en Chile para comercializarlas localmente, importadores de tecnología digital y distribuidores autorizados de software internacional que realizan pagos al exterior por estos conceptos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Las licencias de software compradas en el extranjero pagan IVA al ingresarlas a Chile? → No, porque el artículo 8 letra H exime expresamente las licencias de uso de software. - ¿Qué impuesto se debe retener al pagar al proveedor extranjero? → 15% sobre renta presunta equivalente al 20% del monto pagado (efectivamente 3% del total). - ¿Aplica esta tributación si el proveedor está en España con convenio vigente? → Sí, porque el convenio Chile-España no limita la potestad tributaria chilena sobre estas rentas. - ¿La empresa chilena puede usar estas licencias o solo revenderlas? → El oficio analiza el caso de comercialización; el uso propio podría tener tratamiento distinto. **Lo que debes tener claro:** - **La exención de IVA del artículo 8 letra H es amplia:** cubre tanto la adquisición como importación de software, sin distinguir si es para uso propio o comercialización, siempre que se trate de licencias y no servicios de desarrollo a medida. - **La retención del 15% se aplica sobre base presunta:** se calcula sobre el 20% del monto remesado, no sobre el 100%, lo que equivale efectivamente a retener 3% del pago total al exterior, simplificando la fiscalización. - **El convenio Chile-España no elimina la obligación:** aunque existe tratado para evitar doble tributación, este no impide que Chile grave las regalías por software según su legislación interna, debiendo el contribuyente verificar si puede solicitar devolución en España. - **Riesgo de confundir licencia con servicio:** si la operación incluye personalización, soporte técnico continuo o desarrollo específico, podría recalificarse como servicio gravado con IVA según artículo 8 letra N° 3, generando contingencias por IVA no declarado. **Ejemplo práctico:** Una distribuidora chilena adquiere licencias de software de gestión empresarial a un proveedor español por USD 100.000 para revenderlas en Chile. Al momento del pago: no paga IVA porque el artículo 8 letra H exime las licencias de software. Sin embargo, debe retener USD 3.000 (15% sobre el 20% de USD 100.000) y enterarlo al SII como impuesto a la renta del proveedor extranjero según artículo 59 LIR. Si en cambio el proveedor español vendiera servicios de implementación y personalización por USD 100.000, la operación sí pagaría IVA según artículo 8 letra N° 3 por tratarse de un servicio prestado en el extranjero y utilizado en Chile, debiendo la empresa chilena declarar y pagar el impuesto como si fuera prestador.
Resumen oficial SII
Tributación en la adquisición de licencia de software para su comercialización cuyo proveedor se encuentra situado en España.