Oficio N° 827 · RENTA · 14/03/2023

Usufructo: rentas tributan en cabeza del usufructuario

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 13, Art. 39 N° 3, Art. 60, Art. 73, Art. 74 N° 4, Art. 83

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** Las rentas generadas por un bien sujeto a usufructo se imputan directamente al usufructuario, quien debe declararlas según el régimen que corresponda a la actividad (Primera o Segunda Categoría), mientras el nudo propietario no tributa por esas rentas durante la vigencia del usufructo. **¿A quién le importa esto?** Personas naturales o jurídicas que tienen usufructo sobre bienes raíces u otros activos productivos, nudo propietarios que ceden temporalmente el uso y goce de sus bienes, y herederos que reciben propiedades con usufructo constituido a favor de terceros. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Quién declara las rentas de un bien dado en usufructo? → El usufructuario, no el nudo propietario, independiente de quién figure como dueño. - ¿En qué categoría tributa el usufructuario por arriendos del bien? → En Segunda Categoría como renta de capitales mobiliarios si es persona natural sin actividad habitual. - ¿El nudo propietario puede deducir gastos o depreciación del bien? → No, porque no percibe las rentas ni explota el bien durante el usufructo. - ¿Cambia la tributación si el usufructuario explota comercialmente el bien? → Sí, pasa a Primera Categoría si desarrolla actividad empresarial habitual con el activo. **Lo que debes tener claro:** - **Separación radical entre dominio y tributación:** aunque el nudo propietario mantenga la propiedad registral, carece de facultad de goce y por tanto no tiene renta tributable por el bien mientras dure el usufructo. - **El usufructo no es cesión de derechos sino título de dominio temporal:** el usufructuario no subarrienda ni actúa como mandatario del propietario, sino que explota el bien en calidad de titular del derecho real de usufructo. - **Régimen tributario según uso efectivo del bien:** si el usufructuario arrienda pasivamente, tributa en Segunda Categoría; si desarrolla actividad comercial, industrial o agrícola con el activo, debe declarar en Primera Categoría según régimen general o Pro Pyme. - **Implicancia en planificación sucesoria:** es común constituir usufructo vitalicio a favor del cónyuge sobreviviente con nuda propiedad a los hijos, caso en que el cónyuge tributa por todas las rentas del bien hasta su fallecimiento, no los herederos. **Ejemplo práctico:** Una madre fallece dejando un edificio de departamentos avaluado en 800.000.000 de pesos, con usufructo vitalicio para el padre y nuda propiedad para tres hijos. El edificio genera 4.500.000 mensuales de arriendos. El padre usufructuario debe declarar los 54.000.000 anuales en su declaración de renta como rentas de Segunda Categoría (artículo 20 N°2), aplicando el impuesto global complementario sobre el total percibido. Los tres hijos nudo propietarios no declaran ni tributan por esas rentas mientras viva el padre, aunque sean dueños registrales del 33,33% cada uno. Si el padre decidiera explotar comercialmente el edificio como hotel, pasaría a tributar en Primera Categoría por actividad empresarial.

Resumen oficial SII

Rentas provenientes del usufructo de propiedades.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=5ba7188f-a9d2-4480-8484-0795a7f664a8&nombreDocumento=827-14_03_2023.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf