Oficio N° 1943 · RENTA · 10/10/2024

Arrendamiento no afecta crédito Ley 19.606

Materia del oficio

Renta – Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 19.606 – Art. 1., Art. 4, Art. 5

Análisis Ancelovici & Trucco

**En una línea:** El arrendamiento de bienes muebles que fueron adquiridos con el beneficio del crédito de la Ley 19.606 no constituye enajenación ni hace perder el crédito, siempre que el arrendador mantenga la propiedad del bien y lo destine a su actividad empresarial de arrendamiento. **¿A quién le importa esto?** Empresas arrendadoras de bienes muebles que adquirieron activos fijos acogidos al crédito tributario de la Ley 19.606 y que destinan esos bienes a generar rentas mediante contratos de arrendamiento operativo o financiero, especialmente sociedades de leasing y empresas de arriendo de maquinaria o equipos. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Se pierde el crédito de la Ley 19.606 si arriendo el bien en vez de usarlo directamente? → No, el arrendamiento no es enajenación y el crédito se mantiene si el bien está afecto a la actividad empresarial. - ¿Qué condición debe cumplirse para mantener el beneficio al arrendar? → El arrendador debe mantener la propiedad del bien y destinarlo a su giro empresarial de arrendamiento. - ¿El arrendatario puede usar también el crédito de la Ley 19.606? → No, el arrendatario solo tiene la mera tenencia del bien, no es propietario ni puede invocar el beneficio. - ¿Qué pasa si posteriormente vendo el bien arrendado? → La enajenación posterior sí puede gatillar la restitución proporcional del crédito según el artículo 5 de la Ley 19.606. **Lo que debes tener claro:** - **El arrendamiento no es enajenación para efectos del beneficio:** la Ley 19.606 solo obliga a restituir el crédito en caso de enajenación del bien antes del plazo, y el contrato de arrendamiento no transfiere dominio. - **Debe existir actividad empresarial de arrendamiento:** el bien debe estar afecto al giro del contribuyente arrendador; no basta tener la propiedad si el arrendamiento es ocasional o no constituye actividad habitual generadora de rentas clasificadas en Primera Categoría. - **Diferencia crítica entre arrendador y arrendatario:** solo quien adquirió el bien y lo mantiene en propiedad puede invocar el crédito; el arrendatario que usa el bien sin ser dueño no tiene derecho al beneficio tributario. - **Riesgo en la enajenación posterior:** si el arrendador vende el bien antes de completar el período de mantención exigido por la ley, deberá restituir proporcionalmente el crédito utilizado, independientemente de haber generado rentas de arrendamiento previas. **Ejemplo práctico:** Una empresa de leasing adquiere en enero de 2024 una retroexcavadora por 80.000.000 de pesos y se acoge al crédito del 4% de la Ley 19.606, obteniendo un beneficio de 3.200.000 de pesos. En marzo de 2024 celebra un contrato de arrendamiento con opción de compra con una empresa constructora por 36 meses. La empresa de leasing mantiene el crédito completo porque conserva la propiedad del bien y el arrendamiento es parte de su giro habitual. Si en diciembre de 2025 la constructora ejerce la opción de compra antes del plazo legal, recién ahí la empresa de leasing deberá restituir la proporción del crédito correspondiente al tiempo faltante según el artículo 5 de la Ley 19.606.

Resumen oficial SII

Arrendamiento de bienes muebles acogidos al crédito establecido en la Ley N° 19.606.

Fuente oficial: https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?acc=download&id=6e3427e1-029a-49ea-85ca-fc805a51a035&nombreDocumento=1943-10_10_2024.pdf&extension=pdf&mediaType=application%2Fpdf