Materia del oficio
Impuesto Territorial – Ley N° 17.235 – Cuadro Anexo Párrafo I, Letra A) N° 1 – Decreto N° 1187 de 2006, del Ministerio de Hacienda - Oficios N° 2397 de 1990, N° 517 de 2006, N° 1221 de 2006, N° 1222 de 2006, N° 215 de 2010; N° 212 de 2013, N° 1972 de 2013; N° 2590 de 2013; N° 3218 de 2015 y N° 1835 de 2016.
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** La exención del Impuesto Territorial establecida en el N°1 de la letra A) del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 solo procede para bienes raíces destinados al servicio de una religión con culto público, reconocida conforme a la Ley 19.638, excluyendo organizaciones filosóficas como la masonería que carecen de esta naturaleza. **¿A quién le importa esto?** Iglesias, confesiones religiosas, entidades de beneficencia vinculadas a cultos reconocidos por ley, y organizaciones que solicitan exención territorial alegando fines espirituales o filantrópicos sin constituir religiones con culto público. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Qué inmuebles están exentos de contribuciones por uso religioso? → Aquellos destinados al servicio de una religión con culto público, reconocida conforme a la Ley 19.638 sobre entidades religiosas. - ¿Pueden las organizaciones masónicas acceder a esta exención? → No, porque la masonería no constituye una religión con culto público según la doctrina del SII y tribunales. - ¿Basta con tener fines benéficos para quedar exento? → No, la exención requiere destino específico al servicio religioso, no solo fines filantrópicos o filosóficos. - ¿Qué ley regula el reconocimiento de entidades religiosas? → La Ley 19.638 sobre constitución jurídica de iglesias y organizaciones religiosas. **Lo que debes tener claro:** - **Requisito de culto público:** la exención solo ampara inmuebles destinados al servicio de religiones que practiquen ceremonias de culto accesibles a fieles, no organizaciones filosóficas o iniciáticas cerradas. - **Masonería expresamente excluida:** el SII ha sostenido consistentemente desde 1990 que la masonería no califica como religión para efectos tributarios, por carecer de culto público y divinidad reconocida. - **Reconocimiento formal necesario:** la entidad religiosa debe estar constituida conforme a la Ley 19.638 o ser una iglesia reconocida históricamente, sin que baste la declaración de fines espirituales en estatutos. - **Riesgo de pérdida retroactiva:** si el SII determina que una propiedad exenta no cumple los requisitos, puede cobrar contribuciones atrasadas hasta por tres años anteriores a la notificación del giro. **Ejemplo práctico:** Una parroquia católica es propietaria de un inmueble avaluado en 280.000.000 de pesos destinado exclusivamente a celebrar misas dominicales, bautismos y confirmaciones abiertas al público. Este bien queda exento de contribuciones por aplicación del N°1 letra A) del Cuadro Anexo. En contraste, una logia masónica propietaria de un templo avaluado en 320.000.000 de pesos donde realiza reuniones iniciáticas cerradas a miembros no obtiene la exención , debiendo pagar contribuciones semestrales por aproximadamente 3.200.000 de pesos anuales, porque la masonería no constituye religión con culto público reconocido.
Resumen oficial SII
Aplicación de la exención establecida en el N° 1) de la letra A) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.