Materia del oficio
Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letras A), D) Y F), Art. 41 H, Art. 59 inciso cuarto N° 2 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Art. 5, Art. 8 letra n) N° 4, Art. 12 letra E) N° 7, – Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal – Circular N° 42 de 2020 – Resolución Ex. N° 107 de 2017
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Los servicios de publicidad digital prestados por entidades extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile están gravados con IVA en Chile bajo el artículo 8 letra n) N°4 de la LIVS, y con impuesto adicional del artículo 59 inciso cuarto N°2 de la LIR, debiendo el beneficiario chileno retener y enterar ambos tributos. **¿A quién le importa esto?** Empresas chilenas que contratan servicios de publicidad digital (Google Ads, Meta Ads, LinkedIn, etc.) con plataformas extranjeras sin establecimiento permanente en Chile, particularmente aquellas que pagan directamente a entidades en Emiratos Árabes Unidos u otros países sin convenio tributario aplicable. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Los servicios de publicidad digital desde el extranjero pagan IVA en Chile? → Sí, están gravados con IVA tasa 19% conforme al artículo 8 letra n) N°4 de la LIVS como servicios prestados en el extranjero utilizados en Chile. - ¿Quién debe retener y pagar el IVA de estos servicios? → El beneficiario del servicio en Chile (la empresa que contrata la publicidad) debe retener el IVA al momento del pago o abono en cuenta. - ¿Se aplica también impuesto adicional a la renta sobre estos servicios? → Sí, se aplica impuesto adicional tasa 15% o 30% según artículo 59 inciso cuarto N°2 LIR, también retenido por el beneficiario chileno. - ¿El Convenio Chile-Emiratos Árabes Unidos exime de estos impuestos? → No, el convenio no elimina la tributación en Chile cuando no existe establecimiento permanente del prestador extranjero en territorio nacional. **Lo que debes tener claro:** - **Doble tributación simultánea:** el mismo pago por publicidad digital genera obligación de retener tanto IVA (19%) como impuesto adicional a la renta (15% o 30%), aplicándose ambos impuestos sobre la misma base. - **La retención es responsabilidad del pagador chileno:** la empresa que contrata el servicio actúa como agente retenedor obligatorio, debiendo declarar y enterar los tributos aunque el proveedor extranjero no tenga presencia en Chile. - **No aplica exención del artículo 12 letra E) N°7:** aunque existe esta norma para ciertos servicios prestados desde el extranjero, los servicios de publicidad digital no califican para la exención de IVA por estar expresamente gravados en artículo 8 letra n) N°4. - **Convenios tributarios no eliminan IVA:** los tratados para evitar doble imposición como el de Emiratos Árabes Unidos regulan impuestos directos (renta) pero no afectan la aplicación del IVA, que es un impuesto indirecto de competencia exclusiva del país de destino del servicio. **Ejemplo práctico:** Una empresa chilena contrata servicios de publicidad digital con una plataforma domiciliada en Emiratos Árabes Unidos por USD 10.000 mensuales (equivalente a $9.500.000 pesos). Al momento del pago, la empresa chilena debe retener: IVA 19% = $1.805.000 y impuesto adicional 30% = $2.850.000 (si no aplica tasa reducida), enterando al SII un total de $4.655.000 y pagando al proveedor extranjero solo $4.845.000 netos. Si el proveedor tuviera establecimiento permanente en Chile o residencia fiscal chilena, las reglas cambiarían completamente.
Resumen oficial SII
Servicios de publicidad prestados desde el extranjero