Materia del oficio
Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2 y Art. 8 – Ley General de Servicios Eléctricos, Art. 72-20 – Norma Técnica de Indisponibilidad de Suministro y Compensaciones, Artículo 4 -15
Análisis Ancelovici & Trucco
**En una línea:** Las compensaciones que las empresas distribuidoras de electricidad pagan a sus clientes por indisponibilidad del suministro, conforme al artículo 72-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no constituyen hecho gravado con IVA porque no son retribución por una prestación de servicio sino una indemnización legal por incumplimiento. **¿A quién le importa esto?** Empresas distribuidoras de electricidad que deben compensar a clientes finales por interrupciones del suministro eléctrico según la normativa sectorial, y contadores que asesoran sobre tratamiento tributario de compensaciones e indemnizaciones. **Lo que resolvió el SII:** - ¿Las compensaciones del art. 72-20 de la Ley de Servicios Eléctricos pagan IVA? → No, porque no son retribución por un servicio sino indemnización por incumplimiento. - ¿Debe la distribuidora emitir factura por las compensaciones pagadas? → No, porque no hay hecho gravado que documentar con factura o nota de crédito. - ¿Qué naturaleza tienen estas compensaciones para efectos tributarios? → Son indemnizaciones legales por indisponibilidad del servicio, no contraprestación comercial. - ¿Qué documento respalda el pago de la compensación? → El que establezca la normativa eléctrica sectorial, no documentos tributarios del IVA. **Lo que debes tener claro:** - **No hay prestación de servicio que remunerar:** la compensación no retribuye ninguna actividad del cliente hacia la distribuidora, sino que repara el perjuicio causado por falta de suministro eléctrico. - **Origen legal imperativo de la compensación:** el artículo 72-20 y la Norma Técnica de Indisponibilidad obligan a la distribuidora a pagar independientemente de voluntad contractual, lo que refuerza su naturaleza indemnizatoria. - **Diferencia con notas de crédito comerciales:** mientras una nota de crédito corrige o anula una operación gravada previa, estas compensaciones nunca fueron parte del hecho gravado inicial del suministro eléctrico. - **Riesgo de confusión con descuentos o bonificaciones:** la distribuidora no debe tratar la compensación como ajuste de precio del servicio eléctrico, pues ello implicaría erróneamente afectar la base imponible del IVA del suministro. **Ejemplo práctico:** Una empresa distribuidora experimenta una falla que deja sin suministro eléctrico a un cliente industrial durante 8 horas continuas. Según el artículo 72-20 y la normativa técnica sectorial, debe compensar al cliente con 120.000 pesos. La distribuidora no emite factura ni nota de crédito por esos 120.000 pesos , sino que los paga como indemnización directa documentada según la norma eléctrica. El cliente recibe la compensación sin IVA, y la distribuidora no rebaja IVA de sus ventas porque esta compensación nunca fue parte del hecho gravado del suministro.
Resumen oficial SII
Facturación de compensación del artículo 72-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos